REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
No. 01, LOS TEQUES

Los Teques, 08 de enero de 2013
202° y 153°
CAUSA No. 1E-3008/05

JUEZ: MAIGUALIDA SALAS CARMONA
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. TONY RODRIGUES GARAY, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: GABRIELLA CRISTINA CASTILLO GRASSI, titular de la cédula de identidad personal número V-06.025.381.

PENADO: ALEXANDER AGUSTÍN PÉREZ, venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, nacido el día dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), hijo de Anselma Pérez e Isaac Canelón, titular de la cédula de identidad personal número V-18.608.186, de estado civil soltero, con grado de instrucción primer año de bachillerato inconcluso, de profesión u oficio carnicero, actualmente laborando en la Carnicería “El Placer de la Carne”, ubicada en el centro de Tejerías, cerca de la Plaza, estado Aragua, y con domicilio en la carretera Panamericana, sector Las Lomitas, parte alta, casa sin número, pintada de color azul con verde, cerca de la bodega de Esteli, Tejerías, estado Aragua.

DEFENSA: Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte, del Código Penal, en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día catorce (14) de febrero de igual año, mediante la cual se condenó al ciudadano ALEXANDER AGUSTÍN PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-18.608.186, a cumplir la pena principal de seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte, del Código Penal, en agravio de la ciudadana GABRIELLA CRISTINA CASTILLO GREASSI, así como condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 eiusdem, y visto que de la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra del precitado se evidencia que en decisión proferida por este órgano jurisdiccional en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil siete (2007), se concedió a la persona del condenado la medida alternativa de cumplimiento de pena “suspensión condicional de la ejecución de la pena”, con un régimen de prueba de un (01) año, el cual ya transcurrió, en consecuencia, incumbiendo a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocedor del asunto seguido en contra del ciudadano ALEXANDER AGUSTÍN PÉREZ, en la facultad que le confieren los artículos 69 y 471 ambos del texto adjetivo penal, pronunciarse respecto de tal cumplimiento en el caso sub exámine, pasa a dictar decisión, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA CAUSA

En fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil cuatro (2004), ante presentación que del ciudadano ALEXANDER AGUSTÍN PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-18.608.186, hiciera el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que del ciudadano fuera practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por el delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte, del Código Penal, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, imponiendo al imputado, asimismo, como mecanismo de aseguramiento procesal y llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 256, eiusdem, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva, ello en las modalidades establecidas en los numerales 3 y 8, a saber, régimen de presentación semanal por tiempo de seis meses y presentación de dos fiadores con capacidad económica, cada uno, equivalente a cincuenta unidades tributarias, librando, en consecuencia, hasta tanto materializarse la aceptación de los fiadores en cuestión, boleta de encarcelación respectiva, signada ésta con el número 027/04, dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a efectos de permanecer en tal recinto policial recluido en tanto se verifica la exigencia de caución impuesta.

En fecha dieciséis (16) del siguiente mes de septiembre, dado haber transcurrido tiempo considerable desde la data de realización de la audiencia de presentación del aprehendido y no haber sido aún presentados al Juzgado los fiadores exigidos, dictó auto el referido órgano jurisdiccional acordando, y así ordenando, ser recluido el ciudadano ALEXANDER AGUSTÍN PÉREZ, en establecimiento carcelario, designando a tales fines el Internado Judicial de Los Teques, librándose, en consecuencia, boleta de encarcelación número 032/04, dirigida al Director de tal recinto penal.

El día veintiocho (28) inmediato, previa solicitud realizada por la defensa del encausado, profiere decisión el Tribunal respectivo acordando sustituir la modalidad del numeral 8 del artículo 256 adjetivo penal, que fuera impuesta al precitado como mecanismo de aseguramiento procesal, por la modalidad prevista en el numeral 2 de igual norma, esto es, presentación de persona responsable que en supervisión del imputado informe con periodicidad al Juzgado acerca de aquél; y, por cuanto, en acato de esta nueva exigencia asumió tal compromiso la progenitora del ciudadano ALEXANDER AGUSTÍN PÉREZ, acordó el Tribunal, el día cuatro (04) de octubre de igual año, la libertad del mencionado, librando a tales fines boleta de excarcelación distinguida con el número 201/2004.

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año en mención, por solicitud del imputado, y previa verificación de las circunstancias particulares del caso y el acato dado por el mismo, hasta entonces, al régimen de presentación semanal impuesto, dictó decisión el órgano jurisdiccional acordando extender la frecuencia de tal régimen a cada quince (15) días.

En data veintisiete (27) de enero del año dos mil cinco (2005), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, por el delito de robo en la modalidad de arrebatón, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano ALEXANDER AGUSTÍN PÉREZ, a la pena de seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte, del Código Penal, en agravio de la ciudadana GABRIELLA CRISTINA CASTILLO GREASSI, titular de la cédula de identidad personal número V-06.025.381, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem, con precisión de mantenerse la modalidad de presentación quincenal ante el Juzgado hasta tanto la decisión en cuestión quede definitivamente firme; llevándose a cabo en fecha catorce (14) del siguiente mes de febrero, la publicación de la sentencia in extenso.

El día cuatro (04) de marzo de igual año, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, entonces regentado por la Juez, Dra. NATTY MEDINA, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, precisando faltar por cumplir al penado, de la condena corporal impuesta, un tiempo de cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, que, por tanto, de acuerdo a la norma del artículo 493 adjetiva penal, al no encontrarse cumplida la mitad de la sanción, no resulta procedente la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenando, por tanto, la aprehensión del ciudadano ALEXANDER AGUSTÍN PÉREZ, determinando como ligar de reclusión, una vez materializada su captura, el Internado Judicial de Los Teques, librando, en consecuencia, orden de captura respectiva mediante boleta de encarcelación distinguida con el número 003, la cual fuera remitida mediante oficio signado 235, al Jefe de la División de Captura de la Dirección Nacional de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, habiéndose ratificado posteriormente, el mandato judicial de detención, mediante oficio número 1344 librado en data 14-12-2005.

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil seis (2006), libra oficio número 00415 el Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, colocando a la orden de este Tribunal en función de ejecución, a la persona del ciudadano ALEXANDER AGUSTÍN PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-18.608.186, ello en razón de aprehensión practicada al mismo, el día seis (06) de igual mes, por actuar de efectivos adscritos a la Sub Delegación La Victoria, estado Aragua, de tal Organismo Policial, obedeciendo tal detención a solicitud judicial de captura emanada de este Juzgado en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil cinco (2005).
En data catorce (14) de marzo del año en referencia, encontrándose a la orden de este Tribunal, y recluido en el Internado Judicial de Los Teques el penado de autos, es dictada decisión acordando dejar sin efecto la orden de aprehensión emitida con anterioridad, y respecto de este asunto, en contra del ciudadano ALEXANDER AGUSTÍN PÉREZ, precisando haber obedecido tal mandato judicial a disposición legal ahora en suspenso, a la vez que ordenó la Juzgadora iniciar trámite por opción del precitado a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena; en tal sentido, fue librada boleta de excarcelación número 004, la cual, mediante oficio número 144, fue remitida al Director del Internado Judicial de Los Teques a efectos de materializar el mandato de libertad allí contenido.

En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil siete (2007), dicta decisión este órgano jurisdiccional, entonces regentado por el Dr. RICARDO RANGEL AVILÉS, acordando a favor del penado ALEXANDER AGUSTÍN PÉREZ, por encontrarse llenos los requisitos de ley para su procedencia, la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en suspensión condicional de la ejecución de la pena, precisando el Tribunal un régimen de prueba, bajo determinadas condiciones, por un tiempo de un (01) año a contar desde la notificación al penado de lo decidido, siendo el mismo notificado de tal pronunciamiento judicial el día veinticinco (25) inmediato siguiente, asumiendo el compromiso de acato a las obligaciones impuestas con ocasión del régimen probacionario.

En fecha seis (06) de agosto del año dos mil ocho (2008), recibe este Juzgado informe de cierre elaborado por la Delegada de Prueba a quien correspondiera la supervisión del caso in concreto, adscrita la misma a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 06, de la Coordinación Región Capital, de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, informe el referido en el que, al igual que los presentados durante el tiempo de duración del régimen probacionario, precisó adecuada sujeción del penado a las condiciones impuestas.

II
DEL CASO SUB EXÁMINE Y DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO

Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que el ciudadano ALEXANDER AGUSTÍN PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-18.608.186, fue condenado en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día catorce (14) de febrero de igual año, a cumplir la pena corporal de seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte, del Código Penal, así como condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 eiusdem, siendo que una vez definitivamente firme la sentencia procedió este órgano jurisdiccional a ejecutarla practicando el consecuente cómputo de pena con expresa indicación de poder optar el condenado a las diferentes medidas de pre-libertad. Luego, una vez sustanciado lo pertinente para emitir pronunciamiento el Tribunal acerca de la concesión de la medida de libertad anticipada, es dictada decisión en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil siete (2007), en la que se acuerda el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de “suspensión condicional de la ejecución de la pena” a favor del ciudadano ALEXANDER AGUSTÍN PÉREZ, verificado como fuere el cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del otorgamiento de la medida, determinando la Juzgadora condiciones u obligaciones de irrestricta observancia por parte del condenado so pena de revocatoria de la medida.

En este orden de ideas, aprecia quien aquí decide que, una vez notificado el condenado de la decisión mediante la cual le fue concedida la medida alternativa en referencia, se dio inicio al régimen propio de tal fórmula de libertad, revelando los datos contenidos en informes periódicos conductuales cursantes a los autos la total sujeción y acato por parte de este a las condiciones que le fueran impuestas, así como a las directrices e indicaciones impartidas por el Delegado de Prueba. Así las obligaciones determinadas y dadas las precisiones realizadas por el Delegado de Prueba en los distintos informes periódicos conductuales elaborados y remitidos al Tribunal, los cuales refieren cumplimiento de las exigencias por parte del ciudadano ALEXANDER AGUSTÍN PÉREZ, se advierte sin mayor dificultad que la persona del condenado observó las condiciones que le fueron impuestas

Ahora bien, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, algunas de las cuales resultan de obligatoria referencia por esta Juzgadora a los efectos de dictar pronunciamiento en el caso de marras, a saber:

Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.

Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 2º Prisión (omissis)...”
Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

Artículo 14. La pena de prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley, y en su defecto, en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena. …(omissis)…”

Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)

Así mismo, el aludido instrumento adjetivo penal en el artículo 471 numeral 1 expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta Juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano ALEXANDER AGUSTÍN PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-18.608.186, dio acato a las obligaciones determinadas con ocasión del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de “suspensión condicional de la ejecución de la pena”, quedando así cumplida la pena principal y única de seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte, del Código Penal, así como al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16 eiusdem, resultando procedente y conforme a derecho DECLARAR, como en efecto lo hace este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código penal, la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren al Tribunal en funciones de ejecución los artículos 69 y 471 del texto adjetivo penal vigente, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y ÚNICA de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN que fuera impuesta en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día catorce (14) de febrero de igual año, al ciudadano ALEXANDER AGUSTÍN PÉREZ, venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, nacido el día dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), hijo de Anselma Pérez e Isaac Canelón, titular de la cédula de identidad personal número V-18.608.186, de estado civil soltero, con grado de instrucción primer año de bachillerato inconcluso, de profesión u oficio carnicero, actualmente laborando en la Carnicería “El Placer de la Carne”, ubicada en el centro de Tejerías, cerca de la Plaza, estado Aragua, y con domicilio en la carretera Panamericana, sector Las Lomitas, parte alta, casa sin número, pintada de color azul con verde, cerca de la bodega de Esteli, Tejerías, estado Aragua, por ser autor responsable del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte, del Código Penal; así como de la pena accesoria de inhabilitación política prevista en el artículo 16 ibidem; extinción esta declarada dado el cumplimiento de tal pena por vía del acato de las condiciones impuestas en ocasión de la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de “suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al representante de la Vindicta Pública, a la defensa, y al penado. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Nro. 06, con sede en esta ciudad de Los Teques, informando de este pronunciamiento, así como a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, informando la culminación de la inhabilitación política acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la decisión en cuestión.
LA JUEZ

MAIGUALIDA SALAS CARMONA

LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la decisión, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, a la defensa pública y a la persona del penado; así mismo se libraron oficios Nos. 050/2013, 051/2013 y 052/2013, lo cual certifico.


LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCÍA






NCA/lila*
Causa Nro. 1E-3008-05

* Nueve (09) folios Decisión: 08/01/2013
Penado: ALEXANDER AGUSTÍN PÉREZ
Asunto: Extinción de la responsabilidad penal
(Art. 105 C.P.)