REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 14 de enero de 2013
202° y 153°
ASUNTO: 3E-060-08
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIO: ABG. ALIXZA UZCATEGUI
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: YOHNATHAN RENAN ARIAS CARRASQUEL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS CESAR RUBIO
FISCAL: FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
“NIEGA SOLICITUD DE PERMISO DE SALIDA DEL PAÍS”
Por recibido escrito del ciudadano YOHNATHAN RENAN ARIAS CARRASQUEL, en su condición de penado en la presente causa, en el que se solicita PERMISO ESPECIAL PARA SALIR DEL PAÍS, a los fines de autorizar al penado quien goza actualmente de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, a realizar viaje al exterior, específicamente a Ecuador durante los días 23-01-2013 al 06-02-2013, es por lo que este Tribunal de Ejecución realiza las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.
Así las cosas, el artículo 470 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”
De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.
Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.
Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.
PRIMERO: El ciudadano YOHNATHAN RENAN ARIAS CARRASQUEL, portador de la cédula de identidad N° V- 14.674.606, fue condenado en fecha 28-03-2008, por el Juzgado 4º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ATENUADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: El 22-04-2008, este Tribunal dictó Auto de Ejecución de la Sentencia y Computo de la Pena; realizándose reforma de dicho computo, en virtud, de redenciones efectuadas a favor del penado de autos en data 25-11-2008 y 31-07-2009.
TERCERO: En fecha 31-07-2009, este Tribunal le otorgo al penado YOHNATHAN RENAN ARIAS CARRASQUEL, el beneficio de Régimen Abierto.
CUARTO: En fecha 26-01-2012, este Tribunal le otorgo al penado YOHNATHAN RENAN ARIAS CARRASQUEL, el beneficio de Libertad Condicional.
QUINTO: En fecha 11-01-2013, este Tribunal de Ejecución recibe escrito suscrito por el penado de marras, en el que se solicita PERMISO ESPECIAL PARA SALIR DEL PAÍS, a los fines de autorizar al penado quien goza actualmente de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, a realizar viaje al exterior, específicamente a Ecuador durante los días 23-01-2013 al 06-02-2013.
Primeramente, cabe destacar que los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, por lo que cabe destacar la siguiente jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en decisión Nº 1834 de fecha 09-08-2002, ratificada en decisión Nº 584 de fecha 22-04-2005 por la Sala Constitucional, la cual señala:
“…los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forman disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”
Y en el caso en estudio, observa esta juzgadora, que el delito por el cual resulto condenado el ciudadano YOHNATHAN RENAN ARIAS CARRASQUEL, es el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando quien aquí decide, que el mismo se trata de un delito de LESA HUMANIDAD y en consecuencia corresponde a uno de los delitos excluidos de la aprobación de beneficios, en tal sentido es relevante citar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente n° 11-0548 de fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual se señala:
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”.
En tal sentido, tomando en consideración la magnitud del daño causado por el delito y los demás análisis sociales y psicológicos que se realicen, igualmente es necesario destacar que el fin de la pena no es sólo la reinserción del penado a la sociedad, sino también el devolver el equilibrio a ésta a través del castigo y la retribución del mal causado a las victimas, así como garantizar a la Colectividad la Seguridad y Protección necesaria, por lo cual el Estado, representado en el presente asunto por el Sistema Judicial, tiene el deber de reinsertar a un individuo que no recurra nuevamente a la comisión de un hecho punible, y en el asunto en estudio se trata de un delito considerado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia como de lesa humanidad, en el cual existe peligro de que el penado pueda evadirse, en consecuencia, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL PERMISO DE SALIDA DEL PAÍS, YOHNATHAN RENAN ARIAS CARRASQUEL, de acuerdo a la potestad discrecional contemplada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal otorgada al Juez de Ejecución; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 49 de Nuestra Carta Magna; y en acatamiento a la jurisprudencia reiterada de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL PERMISO DE SALIDA DEL PAÍS, al penado YOHNATHAN RENAN ARIAS CARRASQUEL, portador de la cédula de identidad N° V- 14.674.606, de acuerdo a la potestad discrecional contemplada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal otorgada al Juez de Ejecución; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 49 de Nuestra Carta Magna; y en acatamiento a la jurisprudencia reiterada de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, Diarícese, publíquese, notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al defensor público penal.
Líbrese la correspondiente boleta de citación al penado YOHNATHAN RENAN ARIAS CARRASQUEL, Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Distrito Capital, Caracas, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
LA JUEZ
Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
LA SECRETARIA
Abg. ALIXZA UZCATEGUI
3E-060-08