REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 14 de enero de 2013
202° y 153°
ASUNTO: 3E-2420-00
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIA: ABG. ALIXZA UZCATEGUI
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: JHONNY JOSE ALMAS
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. SOR ESTHER BAZAN
FISCAL: FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 455.4 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal vigente para la época de perpetración del hecho punible.
“EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN
Visto el presente asunto en el cual se dio cumplimiento de la pena impuesta al Ciudadano: JHONNY JOSE ALMAS cédula de Identidad Nro. 12.879.957, a los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, se hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.
Así las cosas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (Reformado), establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…"
De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad. Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS:
1.- El penado de autos fue sentenciado el día 13-09-2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, a condenar al referido ciudadano por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 455.4 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal vigente para la época de perpetración del hecho punible, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
2.- El 23-11-2001, este Tribunal dictó Auto de Ejecución de la Sentencia y Computo de la Pena.
3.-En fecha 20-02-2002, este Juzgado Otorga Libertad Condicional por Medida Humanitaria, la cual es revocada en data 14-01-2003, siendo acordada nuevamente el día 18-12-2003, asimismo revocada el día 10-06-2007 y finalmente acordada nuevamente en data 07-04-2008.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
En tal sentido, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“... El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”
Al interpretar la norma anteriormente transcrita, se desprende que al cumplirse totalmente la pena impuesta, se extingue la misma y naturalmente la responsabilidad criminal del individuo, sin embargo ese cumplimiento efectivo o real de la pena se asemeja también a la observancia de determinadas condiciones o determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como el caso de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en donde al verificarse el cumplimiento de las obligaciones impuestas al vencerse el lapso establecido como régimen de prueba, se considera cumplida.-
De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, lasiguiente:
“... Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....”
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado JHONNY JOSE ALMAS cumplió la totalidad de la pena principal impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara el cumplimiento de la pena corporal principal impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 y 112 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653; declara el cese de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que fuera impuesta al ciudadano JHONNY JOSE ALMAS, ut supra identificado. Y así se declara.
Ahora bien, a los efectos de determinarse el tiempo de prescripción de la pena en los supuestos de los dos primeros ordinales, aclara el Legislador que debe considerarse la pena que haya de cumplirse de acuerdo con el cómputo practicado por el Órgano Jurisdiccional.
Por su parte, la prescripción de la pena implica tanto la pena principal como la pena accesoria presupone que las mismas no se hayan cumplido, empezando a correr el tiempo para la prescripción, de acuerdo al instrumento sustantivo penal, desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la pena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, por tanto, prevé el Código Penal dos hipótesis distintas, a saber: que la pena no se haya ejecutado nunca o que haya comenzado a ejecutarse y se haya quebrantado su cumplimiento.-
Luego, en cuanto a la interrupción de la prescripción de la pena ésta sólo tiene lugar, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por dos motivos: en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo. Igualmente, debe precisarse que de operar la prescripción de la pena, la consecuencia fundamental para la persona del condenado es la de extinguirse aquélla y, consecuencialmente, liberarse de responsabilidad penal, y pese a no preverlo expresamente la norma, obvio resulta que habiendo prescrito la pena principal, y por tanto extinguida ésta, tal consecuencia siguen las penas accesorias. Y así se declara.-
En este mismo orden de ideas, cabe resalta lo señalado en los artículo 105 y 112 del Texto Sustantivo Penal, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena”.
En tal sentido, aprecia quien aquí decide, que en el caso de marras, el condenado no dio total cumplimiento a la pena principal impuesta, no obstante, ha transcurrido un tiempo holgadamente superior al requerido para la prescripción de la misma, razón por la cual nos encontramos ante el primer de los supuestos que refiere el segundo aparte del artículo 112 numeral 1 del Código Penal; por lo tanto, tal tiempo de prescripción de la pena, de conformidad con lo previsto en el primer aparte de la aludida disposición legal, se establece tomando como base la pena que estaba de pendiente cumplimiento, la cual en el caso en análisis, según el cómputo practicado, el penado de autos fue condenado a CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; siendo el tiempo para que opere la prescripción el lapso de la mitad de tiempo de la referida condena, el cual es DOS (02) AÑOS, y Cuatro (04) MESES, dando un total de tiempo de pena a cumplir de SIETE (07) AÑOS, en consecuencia se constata que para la presente fecha ha transcurrido más del tiempo necesario y suficiente para que opere la prescripción de la pena principal; razón por la cual, la prescripción se cuenta desde el día 23-11-2001, fecha de la publicación del cómputo de la pena, verificándose dicha prescripción el día VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), sin que se diera ninguno de los casos expresamente establecidos por el Legislador en el tercer aparte de la norma en referencia para la interrupción del tiempo de la prescripción de la pena accesoria antes referida. Y así se declara.-
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LAS PENAS PRINCIPAL Y ACCESORIA DE SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, cuyo cumplimiento le corresponde al ciudadano JHONNY JOSE ALMAS cédula de Identidad Nro. 12.879.957; razón por la cual, igualmente se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado, en la causa signada con la nomenclatura 3E-2420-00, cursante por ante este Órgano Jurisdiccional, sentenciado el día 13-09-2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, a condenar al referido ciudadano por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 455.4 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal vigente para la época de perpetración del hecho punible, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, y se acuerda su LIBERTAD PLENA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 y 112 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIAS, cuyo cumplimiento le corresponde al ciudadano JHONNY JOSE ALMAS cédula de Identidad Nro. 12.879.957; razón por la cual, igualmente se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado, en la causa signada con la nomenclatura 3E-2420-00, cursante por ante este Órgano Jurisdiccional, sentenciado el día 13-09-2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, a condenar al referido ciudadano por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 455.4 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal vigente para la época de perpetración del hecho punible, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, y se acuerda su LIBERTAD PLENA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 y 112 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Líbrese, asimismo, boleta de citación al ciudadano JHONNY JOSE ALMAS. Ofíciese, por su parte, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a efectos del proceder correspondiente respecto del cese de la inhabilitación política, respectivamente, acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de este pronunciamiento judicial, lo cual igualmente se ordena remitir a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del aludido Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia.
Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido.
LA JUEZ
Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
LA SECRETARIA
Abg. ALIXZA UZCATEGUI
3E-2420-00