REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 23 de enero de 2013
202° y 153°
ASUNTO: 3E-272-13
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIA: ABG. ALIXZA UZCATEGUI
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: ANDRYS PADRINO VILORIA, titular de la Cédula de Identidad Nª V-21.468.098
DEFENSA PRIVADA: ABS. ERASMO SIGNORINO Y EDUARDO SANCHEZ
FISCAL: FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
“AUTO DE EJECUCION DE LA SENTENCIA Y COMPUTO DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Por recibido el presente expediente y definitivamente firme como quedo la sentencia dictada y publicada en fecha 27-11-2012, por el Tribunal 3º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual CONDENO al penado: ANDRYS PADRINO VILORIA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.
Así las cosas, el artículo 471 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”
De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.
Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.
En consecuencia atendiendo las a las competencias propias del Juez de Ejecución y vista la sentencia condenatoria definitivamente firme, se acuerda su INMEDIATA EJECUCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 471 y 474 eiusdem, procediendo a dejar constancia en el respectivo cómputo de pena, de los siguientes particulares:
“Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que al existir una sentencia firme de tipo condenatoria a pena privativa de libertad, el Juez de Ejecución ordenará a practicar el respectivo auto de ejecución en el cual se determinará la fecha en la cual finaliza la pena principal y las accesorias, y en su caso, determinará las fechas a partir de las cuales el penado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la libertad condicional, redención por trabajo y estudio, o conmutación de la pena, a tal efecto, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento observa:
CAPITULO I I
DE LA DETENCIÓN,
DE LA PENA
Y SU CUMPLIMIENTO
En fecha 09-08-2012 fue aprehendido el penado de autos, siendo presentado por la Fiscalia (19°) del Ministerio Público del Estado Miranda, en fecha 18-08-2012, ante el Juzgado 3º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, quien en esa misma fecha, dictó decisión en la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del prenombrado ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 , 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 40 del Código Penal, dispone entre otras cosas lo siguiente:
“En las sentencias condenatorias a pena de presidio, se computará a favor del reo la detención transcurrida después de cinco meses de efectuada, a razón de un día de detención por uno de presidio. En los demás casos, el tiempo de la detención en favor del reo se computará así; un día de detención por otro de prisión; uno por dos de arresto; uno por tres de relegación a colonia penitenciaria; uno por cuatro de confinamiento o de expulsión del espacio geográfico de la República; y uno por cada quince unidades tributarias (15 U.T.)demulta…”.
De las normas anteriormente transcritas se desprende que el Estado de Derecho garantiza que toda limitación o restricción al derecho de libertad, sea tomado en consideración a los efectos del cumplimiento de la sentencia condenatoria y que a pesar que la sanción penal no es sólo la privación de la libertad, debido a que el legislador ha establecido como parte del tratamiento progresivo del penado, la posibilidad de cumplir la sanción bajo medidas alternativas de cumplimiento de pena o beneficios procesales, sin embargo conforme a lo estipulado en la norma adjetiva penal vigente y en la norma sustantiva, para el momento que el Tribunal de Ejecución realiza el cómputo respectivo o auto de ejecución de sentencia, se descontará de la pena a ejecutar únicamente la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, es decir, si el imputado se encontraba restringido de su libertad, por el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, ese lapso no podrá ser tomado en consideración a los efectos del cómputo de pena, dado que se computará a favor del reo un día de detención por un día de prisión.
Ahora bien, observamos que el penado ANDRYS PADRINO VILORIA, permanece detenido desde el día 09-08-2012 hasta el día 25-10-2012; por lo tanto se evidencia que ha cumplido de la pena DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISIÒN, que le fue impuesta, la totalidad de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Evidenciándose de la lectura de las actas procesales, que la Juez Tercera de Control, en data 25-10-2012, Revoco la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado ANDRYS PADRINO VILORIA el día 10-08-2012, cuando se le realizo la Audiencia de Presentación, y Otorgo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Faltándole por cumplir un remanente de pena de: CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS; y en virtud, de que el ciudadano ANDRYS PADRINO VILORIA, anteriormente identificado, se encuentra en libertad, no se puede precisar la fecha en la cual cumple la pena.
CAPITULO III
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:
1.- Inhabilitación Política, durante en tal sentido, queda el ciudadano ANDRYS PADRINO VILORIA, inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. Y Así se Declara.
2.- SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por su parte, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado, ciudadano ANDRYS PADRINO VILORIA, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y Así se Declara.
CAPITULO IV
DE LAS FORMULAS DE PRE-LIBERTAD
Conforme a lo establecido en el artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a las cuales podrá optar el penado, previo cumplimiento de los requisitos de Ley son las siguientes:
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: en el presente caso, el penado puede optar a este beneficio, al haber sido condenado a una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por cuanto, la pena impuesta no excede de cinco (05) años, que es el límite dispuesto por el legislador, para la procedencia de ese tratamiento no institucional.
DESTACAMENTO DE TRABAJO: La mitad de la pena en el presente caso es, CINCO AÑOS DE PRISIÓN, no se puede precisar la fecha por cuanto el penado se encuentra en libertad.
RÉGIMEN ABIERTO: La dos tercera parte de la pena, es de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, no se puede precisar la fecha por cuanto el penado se encuentra en libertad.
LIBERTAD CONDICIONAL: Las tres - cuartas partes de la pena, es al transcurrir SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, no se puede precisar la fecha por cuanto el penado se encuentra en libertad.
CONFINAMIENTO: Las dos-terceras partes de la pena, es al transcurrir SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, no se puede precisar la fecha por cuanto el penado se encuentra en libertad.
En tal sentido, este Tribunal de Ejecución, en virtud, de que el penado de autos, opta para el beneficio antes referido, se ordena oficiar a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio Popular para las Relaciones Interiores, a los fines de solicitar los antecedentes penales, así como oficiar a la Dirección General del Recluso adscrita al Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios para solicitar le realicen el informe psico – social al penado de autos; asimismo notificar al penado que debe presentar respectiva constancia de trabajo y de residencia; y se Acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es presentación cada quince (15) días ante este Tribunal, hasta el lapso que culmine pena impuesta al penado de marras; en consecuencia líbrese oficio a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los fines de la apertura de las presentaciones correspondientes; asimismo se le impone la prohibición de salida del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas sin la previa autorización de este Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 69, en su último aparte, 470, 471, 472 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Ejecuta la Sentencia y realiza Cómputo de la pena, de conformidad con el artículo 474 y 488 eiusdem, de la sentencia dictada y publicada en fecha 27-11-2012, por el Tribunal 3º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual CONDENO al penado: ANDRYS PADRINO VILORIA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Ofíciese, por su parte, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la pena accesoria de Inhabilitación Política.
SEGUNDO: Participar lo conducente al Fiscal 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda..
TERCERO: Librar oficio al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso así como a la Oficina de Antecedentes Penales, ambos del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines legales consiguientes.-
CUARTO: Librar oficio al Director del Internado Judicial El Rodeo I, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva.
QUINTO: Librar oficio a la Defensa Privada.
SEXTO: Líbrese Boleta de citación a nombre del penado ANDRYS PADRINO VILORIA, para imponerlo de la presente resolución de ejecución de sentencia.
LA JUEZ
Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
LA SECRETARIA
Abg. ALIXZA UZCATEGUI
3E-272-13