REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 29 de enero de 2013
202° y 153°

ASUNTO: 3E-2997-04

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIA: ABG. ALIXZA UZCATEGUI

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: FRANCISCO CASTILLO CASTRO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ADRIANA RODRIGUEZ
FISCAL: FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
DELITO: ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO ARAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460, 375 numeral 4, 418en relación con el artículo 420, todos del Código Penal


REDENCION Y REFORMA DEL COMPUTO DE LA PENA

Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de dictar pronunciamiento previamente aprecia, en primer lugar se procede a reformar el cómputo de la pena realizado en fecha 17-12-2009, en virtud, de la Redención de la pena efectuada al penado de autos, en data 14-01-2011, por lo cual este Tribunal, observa:


DE LA COMPETENCIA


A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:

“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.


Así las cosas, el artículo 471 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”


De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.

Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.

Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones:


PRIMERO: El penado FRANCISCO CASTILLO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-12.157.700, fue Condenado por decisión proferida por el Juzgado 3º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 12-03-2001, mediante la cual se condeno al ciudadano FRANCISCO CASTILLO CASTRO, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTE (20) DIAS, DIECINUEVE (19) HORAS Y OCHO (08) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO ARAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460, 375 numeral 4, 418en relación con el artículo 420, todos del Código Penal.


SEGUNDO: En fecha 18-01-2005, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución, así como el cómputo de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena; de conformidad con lo establecido en el artículo 479, 480, 482 y del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente Reformado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal); siendo reformado dicho cómputo en data 17-12-2009, en virtud, de redención efectuada a favor del penado de marras.

TERCERO: El penado FRANCISCO CASTILLO CASTRO, fue detenido, por segunda vez en fecha 10-01-2008, cuando este Tribunal dicto decisión mediante la cual acordó Revocar el beneficio de Destacamento de Trabajo.

TERCERO: Cursa en autos PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA, suscrita por el Director del Centro Penitenciario Yare I, anexa a Constancia de Trabajo y Conducta, donde hace constar que el penado FRANCISCO CASTILLO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-12.157.700, trabajó como Ayudante de Cantina, desde el día 14-11-2009 hasta el día 14-01-2011, en un horario comprendido los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado de 07:00 a.m. a 12:00 a.m y de 01:00 p.m a 04:00 p.m; señalando el acta correspondiente de redención suscrita por la referida Junta un lapso a redimir de SIETE (07) MESES; procediendo esta Juez de Ejecución a corregir dicho cómputo, por cuanto al lapso de tiempo laborado de UN AÑO Y DOS MESES, se debe multiplicar por el lapso de 176, que son el máximo de horas laborables al mes, dividiendo el resultado entre dos y finalmente ese resultado entre ocho(08), los cuales son las horas máximas de trabajo al día y al efectuarle la redención, conforme con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo y estudio, se le redime un total de CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO: El penado FRANCISCO CASTILLO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-12.157.700, ha de finalizar su pena principal el día VEINTIUNO (21) DE MAYO DE DOL MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 07:08 HORAS DE LA NOCHE.

QUINTO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Considerando que la persona del ciudadano FRANCISCO CASTILLO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-12.157.700, fue condenado a la pena principal de (27) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTE (20) DIAS, DIECINUEVE (19) HORAS Y OCHO (08) MINUTOS DE PRESIDIO, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el último aparte del artículo 493 eiusdem, que en caso de condena por aplicación de tal procedimiento especial no exceda la pena impuesta a los cinco (05) años, en consecuencia, en el caso del prenombrado penado, en razón de la exigencia legal referida, no puede optar el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento. Y así se declara.

DE LAS PENAS ACCESORIAS:

1.- Interdicción Civil, mientras dure la pena, que cumplirá el día VEINTIUNO (21) DE MAYO DE DOL MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 07:08 HORAS DE LA NOCHE.


2.- Inhabilitación Política, mientras dure la pena, que cumplirá el día VEINTIUNO (21) DE MAYO DE DOL MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 07:08 HORAS DE LA NOCHE.

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por su parte, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653… En consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado, ciudadano FRANCISCO CASTILLO CASTRO, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y así se declara.

SEXTO: DE LAS MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD.
se verifica su procedencia, de la manera siguiente:


DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena, cumplirá a los SEIS AÑOS, CINCO DIAS, CUATRO HORAS Y CUARENTA Y SIETE MINUTOS DE PRESIDIO, pero por cuanto el penado FRANCISCO JOSE CASTILLO CASTRO, le fue Revocada la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, según decisión de data 10-01-2008, la cual fue Confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se precisa que no puede optar por esta medida de libertad anticipada.

RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la para optar al presente beneficio, NUEVE AÑOS, UN MES, DIECISEIS HORAS, VEINTIDOS MINUTOS Y CUARENTA SEGUNDOS DE PRESIDIO, pero por cuanto el penado FRANCISCO JOSE CASTILLO CASTRO, le fue Revocada la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, según decisión de data 10-01-2008, la cual fue Confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se precisa que no puede optar por esta medida de libertad anticipada.

LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos-terceras partes de la pena, la cumplirá a los DIECIOCHO AÑOS, TRES MESES, TRES DIAS, VEINTE HORAS, CUARENTA Y TRES MINUTOS Y CUARENTA SEGUNDOS DE PRESIDIO, pero por cuanto el penado FRANCISCO JOSE CASTILLO CASTRO, le fue Revocada la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, según decisión de data 10-01-2008, la cual fue Confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se precisa que no puede optar por esta medida de libertad anticipada.

CONFINAMIENTO: Las tres-cuartas partes de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder las exigencias del presente beneficio, que en el caso que nos ocupa corresponde a: VEINTE AÑOS, SEIS MESES, QUINCE DIAS, CATORCE HORAS Y VEINTIUN MINUTOS DE PRESIDIO, cuyo cumplimiento se ha verificado, es por lo que puede optar al otorgamiento de esta Fórmula a partir del día 14-07-2018 a las 02:21 horas de la tarde, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA, a favor del penado FRANCISCO CASTILLO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-12.157.700, por el lapso de CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS, conforme a lo establecido en el artículo 497 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, así como realiza Nuevo Cómputo de la Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena.

Regístrese, diarícese y notifíquese de la presente decisión a las partes, dejándose, asimismo, copia autorizada del mismo en los archivos del Tribunal; líbrese Boleta de Traslado a nombre del Penado FRANCISCO CASTILLO CASTRO. Líbrense los respectivos Oficios y remítase copia del nuevo cómputo al Centro Carcelario y a la Dirección General del Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios.
LA JUEZ

Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO

LA SECRETARIA

Abg. ALIXZA UZCATEGUI

3E-2997-04