REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques


Los Teques, 15 de Enero de 2013
200° y 152°

Juez: ROBINSON SUAREZ ROMANO

Secretario: Abg. WILSON CARRILLO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: NATERA BLANCO ALBERTO , titular de la cédula de identidad Nº V-12.878.050, venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, residenciada en Mamera II, Vereda 5, sector II, casa numero 14, Caracas, Distrito Capital.

FISCAL: Dr. TONY RODRIGUEZ; en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

Defensa Privada: ABG. LEIDA ESCALANTE Y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS.

Delito: EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 16 en relación con el articulo 11 y la agravante del articulo 19 todos de la Ley Contra La Extorsión y el Secuestro.

Pena Impuesta: CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS.


Visto el computo de pena dictado en fecha 14 de enero de 2013, en virtud de la redención de4 pena dictada en esa misma fecha, donde se señalan las fechas que corresponde a cada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, beneficios y pena accesorias relativas al penado NATERA BLANCO ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.878.050; se evidencia que opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que la condena no excede de los cinco (05) años.

En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:


CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES
AL EXPEDIENTE

En fecha 19 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENO a la ciudadana NATERA BLANCO ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.878.050, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por ser responsable en la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO EN EL ARTICULO 16 EN RRELACION CON EL ARTICULO 11 Y LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 19 TODOS DE LA LEY CONTRA LA EXTORSION Y EL SECUESTRO.

En fecha 14 de enero de 2013, se practico computo de pena en la causa seguida en contra del penado NATERA BLANCO ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.878.050, donde se indicaban las fechas en las cuales opta a las diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, y por cuanto la pena no excede de cinco (5) años, opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En fecha 26 de octubre de 2012, se levanto informe de parte de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, donde se verifica la constancia de residencia emanada al ciudadano Carlos Alberto Natera Blanco, el cual residirá, en El Jarillo, Callejón Correron, Parroquia El Jarillo, casa numero 2, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. (folio 48 pieza II).

En fecha 26 de octubre de 2012, fue levantado informe de parte de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, donde se verifico la oferte laboral, otorgada al ciudadano Carlos Alberto Natera Blanco, como chofer, por el ciudadano José Misle, en su condición de director por la empresa de transporte denominada Inversiones Duljari C.A.

En fecha 5 de diciembre de 2012, se recibió comunicación de fecha 15 de octubre de 2012, emanada de la Coordinación de Antecedentes Penales, del Despacho del Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica, del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, donde se deja constancia que el penado Carlos Alberto Natera Blanco, no presenta antecedentes penales. (Folio 60 pieza II).

En fecha 17 de diciembre de 2012, se recibió informe psico social, practicado al penado NATERA BLANCO ALBERTO, en fecha 19 de noviembre de 2012, suscrito por la psicóloga Sonia Pérez, la trabajadora Social Yessica Terán, criminólogo Sarahil Carrillo y la abogada Jeannilee Rangel, en la cual emiten pronóstico favorable para dicha ciudad, de igual forma se da un grado de clasificación mínima, para el día 19 de noviembre de 2012. (Folio 64 pieza II).

En fecha 8 de enero de 2013, comparecía ante la sede de este Juzgado el ciudadano Misle José Gregorio, en su condición de Presidente de Inversiones Duljari C.A, en la cual señala que mantiene la oferta laboral dada al ciudadano Carlos Alberto Natera Blanco





CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA


De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el delito por el cual resultó condenado el penado NATERA BLANCO ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.878.050, es de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO EN EL ARTICULO 16 EN RRELACION CON EL ARTICULO 11 Y LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 19 TODOS DE LA LEY CONTRA LA EXTORSION Y EL SECUESTRO, siendo el caso que se le impuso una pena de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS; razón por la cual se encuentra optando por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que no excede de cinco (05) años, tal y como lo exige el último aparte del artículo 494 del texto adjetivo penal.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone cuales son los requisitos concurrentes para la concesión del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo los siguientes:
“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial de la penada, y se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.” (Negrillas del Tribunal).


De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles y concurrentes, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes: 1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500; 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba; 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba; 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De tal forma, que corresponde a éste Tribunal entrar a considerar si resulta procedente el beneficio solicitado a favor del ciudadano NATERA BLANCO ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.878.050; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que la misma no posee antecedentes penales.

Por otra parte, se evidencia que la pena que le fue impuesta por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, es de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS; no obstante la sentencia condenatoria impuesta fue por una pena que no excede de los cinco (05) años.
Aunado a lo antes expuesto, cursa Informe Técnico procedente del Centro de Evaluación y Pronóstico; correspondiente al penado NATERA BLANCO ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.878.050; en el cual el equipo técnico emite opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada.

Del análisis antes expuesto, estima este Juzgador que efectivamente se cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador adjetivo penal en el artículo 494; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al penado NATERA BLANCO ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.878.050, LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; quien es responsable en la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO EN EL ARTICULO 16 EN RRELACION CON EL ARTICULO 11 Y LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 19 TODOS DE LA LEY CONTRA LA EXTORSION Y EL SECUESTRO; en consecuencia se fija como plazo de régimen de prueba UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES; contados a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual la prenombrada ciudadana inicie el cumplimiento efectivo de las condiciones, debiendo en consecuencia someterse al cumplimiento de las siguientes obligaciones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; vigente para la fecha del hecho, a saber:
1.- No salir de la localidad de los Altos Mirandinos y Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización expresa de éste Tribunal; así como la prohibición de salida del país.
2- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal;
3.- Abstener de consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias, estupefacientes o psicotrópicas;
4.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba;
5.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada quince (15) días;
6.- Consignar al Tribunal constancia de trabajo trimestralmente;
7- Someterse a un tratamiento psicológico durante el tiempo de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en los términos y condiciones indicados por el especialista tratante; debiendo consignar a éste despacho, dentro del plazo máximo de un (01) mes, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos bimensuales, a fin de establecer su evolución;
8.- Realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor comunitaria en una entidad pública, debiendo consignar a éste despacho, dentro del plazo máximo de un (1) mes, a partir de su notificación, la propuesta de la actividad y el lugar en cuestión; la cual deberá tener una duración mínima de Veinte (20) horas, durante el transcurso de todo el régimen de prueba; de acuerdo al horario y circunstancias propios de la actividad;

De igual forma, una vez impuesto el penado de la presente decisión, se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 del Estado Miranda; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado y remitir a éste Despacho cada Tres (3) meses, informe periódico conductual del mismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la ciudadana NATERA BLANCO ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.878.050; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ejusdem, quien resultó responsable en la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO EN EL ARTICULO 16 EN RRELACION CON EL ARTICULO 11 Y LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 19 TODOS DE LA LEY CONTRA LA EXTORSION Y EL SECUESTRO, SEGUNDO: Se fija como plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES; a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano deberá cumplir con la totalidad de las obligaciones expresamente señaladas en la presente decisión; a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Visto que el penado NATERA BLANCO ALBERTO, se encuentra privada de libertad en el Internado Judicial de Los Teques, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a favor de dicho penado.
Líbrese oficio a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 del Estado Miranda; una vez impuesto el penado de la presente decisión; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas y remitir a éste Despacho cada Tres (03) meses, informe periódico conductual del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ



ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO

Abg. WILSON CARRILLO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

Abg. WILSON CARRILLO

Causa 4E-252-12