REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 23 de Enero de 2013
202° y 153°
CAUSA Nº: 4E-205-11
JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO
Secretario: WILSON CARRILLO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: MARQUEZ VILLEGAS JOSE LUZARDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.416.871, natural de Los Teques, nacido en fecha 06 de julio de 1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de José Francisco Márquez y de Maria Villegas, residenciado en: Barrio Miranda, Kilómetro 28, entrada de Los Barriales, Estado Miranda
Fiscal: DR. TONY RODRIGUES; en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Delito: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente para el momento del hecho y el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Pena Impuesta: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
Visto el cómputo dictado por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2011, donde se evidencia que el penado opta por a la Libertad Condicional a partir del día 5 de mayo de 2011. Este Tribunal a los fines de proveer previamente observa:
CAPITULO I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES
En fecha 9 de junio de 2011, el tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; CONDENÓ al ciudadano MARQUEZ VILLEGAS JOSE LUZARDO , titular de la cédula de identidad N° V-12.416.871, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente para el momento del hecho y el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se realizo Informe Psicosocial, al penado MARQUEZ VILLEGAS JOSE LUZARDO, en el cual emiten un “pronostico Favorable”, y se deja constancia para esa misma fecha un grado de clasificación “Mínima”. (Folio 141 pieza VI).
En fecha 15 de mayo de 2012, se levanto informe, por parte del Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde deja constancia de la verificación de la constancia de residencia del ciudadano MARQUEZ VILLEGAS JOSE LUZARDO, donde se deja constancia que el mismo residiría en la carretera panamericana, kilometro 28, barrio Miranda, sector Los Alpes, Los Teques, Estado Miranda. (Folio 72 pieza VI).
En fecha 15 de mayo de 2012, se levanto informe por parte del Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal donde se verifico la oferta laboral emanada por la empresa Desahogar C.A. donde se entrevistaron con Madibell Dos Santos, quien es secretaria de la empresa, quien ratifico la oferta labora como ayudante de corte al ciudadano MARQUEZ VILLEGAS JOSE LUZARDO. (Folio 76 pieza VI).
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA
DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano MARQUEZ VILLEGAS JOSE LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.416.871, se le impuso una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; razón por la cual en la actualidad se encuentra optando por la Libertad Condicional; tal y como se desprende del último Cómputo de pena practicado en fecha 21 de julio de 2011; no obstante cabe mencionar que se busca una modalidad de cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley; lo cual se constituye en factor de importancia en aras de lograr de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es, la efectiva reinserción social del penado; razón por la cual, éste juzgador pasa a analizar lo concerniente a la Libertad Condicional; toda vez que es la que le corresponde, conforme al Principio de Progresividad; análisis que se realiza a los fines de establecer su procedencia; no obstante, previamente, se especifica la normativa atinente a la competencia por razón de la materia, a saber:
Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de Control unipersonal el conocimiento de:…(omissis)…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…(omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
De las normas antes transcrita, queda claramente establecido que el pronunciamiento de las medidas de pre-libertad, corresponden a los Tribunales en funciones de Ejecución. Y así se declara.
Así pues, caracterizándose la Libertad Condicional, al igual que las demás medida de pre-libertad, por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina y responsabilidad del penado, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano, acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse ineludiblemente por este Juzgador, la gravedad de los hechos por los cuales fue Juzgado, y por el cual en los actuales momento se encuentra cumpliendo pena.
Se observa de lo señalado anteriormente, que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la Libertad Condicional, que el penado haya cumplido las dos terceras parte de la pena, se exige entre otros aspectos, un pronóstico favorable por el equipo técnico que practique la evaluación técnica y una clasificación del grado de seguridad de mínima por el equipo técnico respectivo. Por otra parte, es importante destacar que los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, en el caso en estudio, aún y cuando se evidencia la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, observa este juzgador, que el delito por el cual resulto condenado el ciudadano MARQUEZ VILLEGAS JOSE LUZARDO, es: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente para el momento del hecho y el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerando quien aquí decide, que el mismo es un delito GRAVE, respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los mismos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión “delitos graves” debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Por lo que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo “(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad”. Observándose de la revisión de las actuaciones que el penado MARQUEZ VILLEGAS JOSE LUZARDO, resulto condenado por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente para el momento del hecho y el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tomando en consideración la magnitud del daño causado por el delito y los demás análisis sociales y psicológicos que se realicen, es necesario destacar que el fin de la pena no es sólo la reinserción del penado a la sociedad, sino también el devolver el equilibrio a ésta a través del castigo, tratándose el delito por el cual fue condenado el penado, la génesis para la comisión de otros ilícitos penales, que atentan contra la colectividad, y se trata de un delito contra la salud pública.
El criterio señalado por este Juzgado supra, se encuentra sustentado por el criterio de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, se establece como criterio de esa sala, que no existe ningún tipo de Beneficio (proceso) o Medidas Alternativas (Ejecución), sustentando este análisis en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando:
“… ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de Control- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un Control previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos...”
En atención a la Jurisprudencia citada y vista la necesidad de establecer una proyección de la conducta del penado bajo la aplicación de una medida alterna de cumplimiento de pena, considera este Juzgador que los requisitos establecidos por el legislador adjetivo penal en el contenido del artículo 493, en sus diferentes numeral, no se encuentran satisfechos. Y así se declara.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano MARQUEZ VILLEGAS JOSE LUZARDO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte y 479 numeral 1 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide: NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano: MARQUEZ VILLEGAS JOSE LUZARDO , titular de la cédula de identidad Nº 12.416.871; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte y 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente.
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ
ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO
Abg. WILSON CARRILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
Abg. WILSON CARRILLO
Causa 4E-205-11