REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques


Los Teques, 4 de Enero de 2013
201° y 152°

CAUSA: 4E-086-09

JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO

SECRETARIO: WILSON CARRILLO

PENADO: SALAZAR CARRIZALES GREOMAR ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.713.114, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, residenciado en la Urbanización Montaña Alta, torre3, piso 9, apartamento 93, kilometro 21 de la carretera Panamericana, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. TONY RODRIGUEZ; en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la unidad de la defensa pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica de Drogas, vigente para la fecha del hecho.

PENA IMPUESTA: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

En fecha 9 de octubre de 2009, se dictó decisión mediante la cual se practicó cómputo de pena en virtud de la ejecución acordada, oportunidad en la cual se estableció que el tiempo de pena cumplido del ciudadano SALAZAR CARRIZALES GREOMAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.713.114; es de ONCE (11) MESES Y NUEVE (9) DIAS y le faltaba por cumplir TRES (3) AÑOS Y VEINTIUN (21) DIAS.

En fecha 22 de septiembre de 2009, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripciones, otorgó al penado SALAZAR CARRIZALES GREOMAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.713.114, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Régimen Abierto.

En fecha 25 de enero de 2012, este Juzgado, dictó auto mediante el cual se revocó la medida alterna de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y se libra la boleta de encarcelación, tal y como se desprende de actas cursantes en el expediente, donde se constata que el mencionado ciudadano no cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, por lo que se establece que el penado dio cumplimiento a la pena impuesta mediante el tratamiento intramuros más DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y TRES (3) DIAS bajo el beneficio de Régimen Abierto; por lo que al tiempo de pena por cumplir establecido en el párrafo anterior se debe restar el tiempo de tratamiento extramuros.

En fecha 20 de septiembre de 2012, compareció ante la sede de este Juzgado el ciudadano Salazar Carrizales Greomar Alejandro, a quien se le informo que en fecha 25 de enero de 2012, le fue revocado el Régimen Abierto, que le fuera acordado en fecha 22 de septiembre de 2009, procediendo en fecha 24 de septiembre de 2012 a dictar nuevo computo de pena, a los fines de establecer la fecha de cumplimiento de pena, descontando el tiempo del quebrantamiento de la condena, y se estableció que el mencionado ciudadano fue detenido en fecha 28 de abril de 2008, manteniéndose detenido hasta el día 22 de septiembre de 2009, es decir, durante UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS; posteriormente le fue acordado el Régimen Abierto, el cual fue revocado en fecha 25 de enero de 2012, librándose la respectiva boleta de encarcelación, siendo infructuosa la captura del penado SALAZAR CARRIZALES GREOMAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.713.114, hasta el día 20 de septiembre de 2012, cuando compareció en forma espontanea y le fue notificada la revocatoria de la medida de Régimen Abierto, y puesto a la orden de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, transcurriendo desde la nueva detención hasta la fecha del nuevo computo de pena dictado por la captura del mismo, CUATRO (4) DIAS, lo cual implica que el penado ha cumplido de la pena impuesta bajo el tratamiento intramuros y extramuros el tiempo de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y UN (1) DIA. En consecuencia, el penado SALAZAR CARRIZALES GREOMAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.713.114, había cumplido de la condena impuesta para esa fecha un total de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y UN (1) DIA; y le falta por cumplir DOS (2) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: VEINTITRES (23) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012).

Nuestro Legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


De tal forma, que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución; aprecia este Juzgador que el ciudadano SALAZAR CARRIZALES GREOMAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V.15.713.114, fue condenado a cumplir CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; tiempo que transcurrió estando detenido, y con medida de pre-libertad, razón por la cual estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado SALAZAR CARRIZALES GREOMAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V.15.713.114, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica de Drogas, vigente para la fecha del hecho; de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En virtud del párrafo anterior, se evidencia que en la presente causa que se ha dado cumplimiento total a la pena corporal de prisión, lo cual implica que durante dicho período el penado ha estado inhabilitado políticamente durante el tiempo que duró la pena principal, lo que permite a éste Juzgador establecer el cumplimiento de igual forma de la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

De igual forma, observa este Juzgador que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado SALAZAR CARRIZALES GREOMAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V.15.713.114, queda en libertad plena. Y así se declara.-

El artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:
“…Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-

De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; lo cual implica tanto la principal como las accesorias.

En consonancia con los párrafos anteriores, considera quien aquí decide que en la presente causa ha operado una causal de extinción de la pena accesoria, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado SALAZAR CARRIZALES GREOMAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V.15.713.114, queda en libertad plena, lo cual procedió este Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2012, a dictar auto, donde evidenciado el cumplimiento total de la pena el día domingo 23 de diciembre de 2012, día no hábil, para este Juzgado, se libro la boleta de excarcelación en esa fecha, a los fines de que fuera ejecutada aun en ausencia de la decisión, el día domingo 23 de diciembre de 2012. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y las accesorias de INHABILITACION POLITICA, DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL impuesta a el penado SALAZAR CARRIZALES GREOMAR ALEJANDRO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.713.114, residenciado en Montaña Alta , torre Nº 03, piso 09, apto 93, Los Teques, Estado Miranda, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica de Drogas, vigente para la fecha del hecho; de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL conforme a lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el prenombrado ciudadano retomara sus derechos políticos; para lo cual se ordena librar los comunicados respectivos.

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.

Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando la culminación de la inhabilitación política.

Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
EL JUEZ

ROBINSON SUAREZ ROMANO LA SECRETARIO

WILSON CARRILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIO


WILSON CARRILLO

Causa: 4E-086-09