REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques


Los Teques, 4 de Enero de 2013
202° y 153°

CAUSA: 4E-264-12

JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO

SECRETARIO: ABG. WILSON CARRILLO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: LUIS GREGORIO CONTRERAS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.295.149, venezolano, natural de Caracas, nacido el día 9 de diciembre de 1991, de estado civil soltero, residenciado en la Victoria, Calle Páez, estacionamiento Páez.

FISCAL: DR. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PRIVADA: Abg. ANGEL RAFAEL MAROT.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN EL ARTICULO 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL

PENA IMPUESTA: OCHO (8) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO.

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada el día 16 de noviembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano LUIS GREGORIO CONTRERAS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.295.149, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, a tales efectos se observa:




CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano LUIS GREGORIO CONTRERAS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.295.149, fue detenido preventivamente, en fecha SEIS (6) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011), siendo el caso que dicha detención se ha mantenido hasta la presente fecha, es decir UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, con una pena corporal de OCHO (8) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, se mantiene privado de libertad; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS y le falta por cumplir SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOS (2) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza el día: SEIS (6) DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). Así se declara.

CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, como son: Interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo de la pena, es decir, OCHO (8) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, la cual cumplirá el SEIS (6) DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019).
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, OCHO (8) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, la cual cumplirá el SEIS (6) DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019).
c) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.


CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, EL CONFINAMIENTO Y LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en relación con la disposición Sexta del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que el penado NO PODRA optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta EXCECE DE CINCO (05) AÑOS; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, el cual corresponde a DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de esta manera optará el penado a ésta fórmula alterna de cumplimiento de pena, A PARTIR DEL DIA VEINTUNO (21) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013). Y así se declara.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio (1/3) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que un tercio es CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS; en consecuencia el penado podrá opta por esta fórmula alterna de cumplimiento de pena A PARTIR DEL DIA DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE. Y así se declara.

LIBERTAD CONDICIONAL
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a los CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS; optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del DIA VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016). Y así se declara.

CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión... (omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, las tres cuartas (3/4) partes de la pena principal que corresponde a los SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día VEINTIUNO (21) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Y así se declara.

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, la cual corresponde al SEIS (6) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011); en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir de dicha fecha. Y así se declara.


DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado LUIS GREGORIO CONTRERAS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.295.149, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y sede; un total de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS. SEGUNDO: Se establece que el mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOS (2) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza el SEIS (6) DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019); TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo de la pena, es decir, OCHO (8) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, la cual cumplirá el SEIS (6) DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, OCHO (8) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, la cual cumplirá el SEIS (6) DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad CUARTO: Se establece que el penado NO PODRA OPTAR POR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que el penado LUIS GREGORIO CONTRERAS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.295.149, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, A PARTIR DEL DIA VEINTUNO (21) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013); SEXTO: Se establece que el penado LUIS GREGORIO CONTRERAS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.295.149, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, A PARTIR DEL DIA DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE; SEPTIMO: El ciudadano LUIS GREGORIO CONTRERAS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.295.149, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del día DIA VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016); OCTAVO: El penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día VEINTIUNO (21) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; NOVENO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día SEIS (6) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011) ; con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente, para la fecha del hecho.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de traslado dirigida al centro de reclusión, a nombre de El ciudadano LUIS GREGORIO CONTRERAS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.295.149, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del centro de reclusión, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ


ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO


Abg. WILSON CARRILLO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO


Abg. WILSON CARRILLO


Causa 4E-264-12