REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 8 de Enero de 2013
202° y 153°
CAUSA Nº: 4E-173-10
JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO
Secretario: WILSON CARRILLO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: SUCRE GRATEROL LUIS ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.660.733, residenciado en El Trigo, calle Páez, casa numero 45, detrás del Trigo Dorado, Los Teques, Estado Miranda.
Fiscal: DR. TONY RODRIGUES; en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Defensa Privada: ABG. HARRY RAFAEL RUIZ.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405, en relación con el articulo 80 primer aparte y RETENCION INDEBIDA DE NINO, previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y adolescente
Pena Impuesta: OCHO (8) AÑOS DE PRISION.
Visto el cómputo dictado por este Tribunal, en fecha 15 de marzo de 2012, donde se evidencia que el penado opta por la medida alterna de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del día 16 de marzo de 2012. Este Tribunal a los fines de proveer previamente observa:
CAPITULO I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES
En fecha 4 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; CONDENO al ciudadano SUCRE GRATEROL LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-6.660.733, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405, en relación con el articulo 80 primer aparte y RETENCION INDEBIDA DE NINO, previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y adolescente, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 del Código Penal; a tales efectos se observa:
En fecha 15 de agosto de 2012, se realizo Informe técnico, en el cual participaron el Psicólogo Alberto Blanco Castañón, el trabajador social Carlos Arellanos, la criminóloga Omaira Gallo, la medico Celeste Brito, y el abogado Alberto Aldana, los cuales emiten pronóstico favorable al privado de libertad, por cumplir con los requisitos del destacamento de trabajo, y de igual manera en el informe se establece como Grado de Clasificación Actual, “Mínima”, para el día de la evaluación 15 de agosto de 2012. (Folio 117 de la pieza II).
En fecha 20 de diciembre de 2012, se levanto informe por para del Alguacil del Circuito Judicial Penal, donde se verifico la Constancia de Oferta Laboral, suscrita por Nelson José Rodríguez Romero, en su condición de Presidente de la empresa Inversiones y Publicidades N.R., donde el mismo laborara en esa empresa despachando mercancías y visitando clientes. (Folio 8 pieza II).
En fecha 13 de noviembre de 2012, se levanto informe por parte del Alguacil del Circuito Judicial Penal, donde se verifico la constancia de residencia, y se deja constancia que el mismo residirá, en Av. Roscio, sector El Rincón, callejón Libertad, casa numero 10, municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. (Folio 189 pieza II).
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA
DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano SUCRE GRATEROL LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.660.733, se le impuso una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION; razón por la cual en la actualidad se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de (Destacamento de Trabajo; tal y como se desprende del último Cómputo de pena practicado en fecha 15 de marzo de 2012; no obstante cabe mencionar que se busca una modalidad de cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley; lo cual se constituye en factor de importancia en aras de lograr de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es, la efectiva reinserción social del penado; razón por la cual, éste juzgador pasa a analizar lo concerniente a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo; toda vez que es la que le corresponde, conforme al Principio de Progresividad; análisis que se realiza a los fines de establecer su procedencia; no obstante, previamente, se especifica la normativa atinente a la competencia por razón de la materia, a saber:
Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:…(omissis)…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…(omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
De las normas antes transcrita, queda claramente establecido que el pronunciamiento de las medidas de pre-libertad, corresponden a los Tribunales en funciones de Ejecución. Y así se declara.
En ese orden de ideas, el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 500 en su primer y tercer aparte, las condiciones para la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, disponiendo:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…
…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.”
De igual forma, es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, cuyo tenor es el siguiente:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte (1/4) de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Régimen Abierto y en la Libertad Condicional, se exige que no tenga antecedentes penales, que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión, un pronóstico favorable en el informe Psico-Social, que no se la haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, anteriormente mencionadas y que tenga buena conducta durante su reclusión.
Así las cosas, de las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano SUCRE GRATEROL LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.660.733, hasta el día de hoy ha cumplido un tiempo superior a una cuarta parte de la pena impuesta; razón por la cual se encuentra optando por la fórmula alternativa de Trabajo fuera del establecimiento.
Por otra parte, no se evidencia que el mismo tenga antecedentes penales ni correccionales, salvo los correspondientes a la presente causa.
En ese orden de ideas, de las actas, no se encuentra acreditado que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; por el contrario, cursan diversas constancias de conducta, expedidas por el establecimiento carcelario, las cuales reflejan que el penado ha demostrado buena conducta desde su ingreso; razón por la cual existe pronunciamiento favorable a nivel conductual.
Finalmente se destaca, que cursa oferta de trabajo a favor del prenombrado penado, cuya veracidad fue constatada por Alguaciles adscritos a éste Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al ciudadano SUCRE GRATEROL LUIS ALBERTO,; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 531 último aparte del texto adjetivo penal vigente para la fecha de la comisión del hecho.
En virtud de la medida otorgada, el penado queda obligado a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional:
1.- Pernoctar en el Centro de destacamentarios, asignado por la Dirección de Control Penal, y cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que puedan ser pautadas.
2.- Incorporarse, a la brevedad, al área laboral; específicamente en la empresa que ofreció empleo a su favor, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada dos (02) meses, constancia de trabajo correspondiente.
3.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.
4.- Continuar estudios de educación formal o capacitación en alguna actividad que permita incorporarse de manera formal a la actividad laboral, en el centro educativo de su preferencia, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, dentro del plazo máximo de un (01) mes, constancia que al menos acredite su inscripción, así mismo, deberá consignar durante el curso de toda la medida, trimestralmente, las constancias de estudio respectiva donde se indique el nivel de estudios y el horario del mismo, asimismo los objetivos alcanzados.
5.- Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de toda la medida de pre-libertad otorgada; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar dentro del plazo máximo de tres (03) meses, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución.
6.- Presentarse ante la sede del Tribunal designado para el Control y Vigilancia del penado cada quince (15) días.
7.- No cambiar de lugar de residencia, sin autorización expresa de éste Tribunal.
8.- Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal.
9. No salir de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, sin la previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional.
10.- Deberá incorporarse inmediatamente a las actividades comunitarias establecidas por el Consejo Comunal de la localidad donde se encuentra su lugar de trabajo, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 500-A de la norma adjetiva penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al ciudadano SUCRE GRATEROL LUIS ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.660.733; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 531 último aparte del texto adjetivo penal vigente. SEGUNDO: Se establece que el ciudadano SUCRE GRATEROL LUIS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad numero V-6.660.733, deberá cumplir las condiciones que se señalan en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese Boleta de Excarcelación a favor del penado, dirigida al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, indicando que el penado deberá comparecer a la sede de este Tribunal Cuarto de Ejecución de Los Teques, Estado Miranda, el día siguiente a la salida del Internado Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ
ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO
Abg. WILSON CARRILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
Abg. WILSON CARRILLO
Causa 4E-173-10