JUEZ: YONATHAN MUSTIOLA FONSECA.

MINISTERIO PÚBLICO: JENNIFER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Miranda, especializada en el Sistema Penal de Adolescentes.

VICTIMAS: MAYERLIS MATEUS BARRIOS y MARÍA GABRIELA CANO.

ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA).

DEFENSA: KARAN DIB CATRINE y ADRIANA RODRÍGUEZ, Defensoras Privadas.

SECRETARIA: ABG. MARIELYS ROJAS.

Corresponde a ésta instancia judicial, publicar in extenso la sentencia condenatoria dictada en su parte dispositiva, en audiencia del 18/12/2012, conforme a lo establecido en los artículos 583, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 345, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa, contenida en el único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
De los actos en fase preparatoria, de la Acusación Fiscal, su calificación jurídica y los hechos

En fecha 24/11/2012, tuvo lugar la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa penal, ante el Juzgado en función de Control de esta Jurisdicción especializada, en la cual el referido órgano jurisdiccional, acordó la prosecución de las actuaciones, mediante las normas del procedimiento abreviado, a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30/11/2012, encontrándose en tiempo hábil, la ciudadana Jennifer Martínez Rodríguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta (15°) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Sistema Penal del Adolescente, presentó escrito acusatorio ante este Tribunal de Juicio, mediante el cual imputó a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem.

Los hechos que motivaron el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Fiscal, se refieren a lo ocurrido en fecha 23/11/2012, cuando en horas de la tarde, las victimas ya mencionadas anteriormente, se trasladaban en una unidad de transporte público hacia San Diego de los Altos, siendo que a la altura del sector parque El Retiro, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), apunto con un arma blanca tipo cuchillo a una de las víctimas, obligándola a entregarle su teléfono móvil celular, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), abandonando de manera inmediata la unidad de transporte, los adolescentes mencionados. Al observar la situación el chofer de la unidad de transporte, éste se comunicó vía telefónica con uno de los trabajadores de la referida línea de transporte, que realiza actividades de fiscalización de las unidades, haciéndole saber los hechos ocurridos. Así, el empleado encargado de fiscalizar las unidades de transporte (de nombre Gregory), se dirigió a funcionarios de policía, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que para el momento efectuaban labores de patrullaje por el sector Quebrada Honda del Municipio Carrizal. Siendo que, los funcionarios de policía avistaron a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), quienes fueron reconocidos por los funcionarios de policía, porque presentaban las mismas características físicas y de vestimenta, que había sido descritas por el empleado de la línea de transporte de nombre Gregory. Por tal motivo, los funcionarios de policía, procedieron a practicar la detención de los adolescentes ya citados, logrando incautarle al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), un bolso tipo cartera, en cuyo interior se encontraba un teléfono móvil celular que coincidía con el que recientemente le habían sustraído a una de las víctimas y un arma blanca tipo cuchillo.

II
Del desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y la admisión de los hechos por parte del(los) adolescente(s)

En horas de audiencia del día martes dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), se constituyó en Sala este Juzgado en función de Juicio, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con los artículos 584 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa contenida en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la presente causa penal.

Siendo la oportunidad legal para ello, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso de forma oral, la acusación presentada; solicitó la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos, finalmente solicitó la aplicación de la sanción prevista en el artículo 620, literal F, en relación con el parágrafo segundo literal A del artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber PRIVACION DE LIBERTAD por el período de TRES (03) AÑOS; posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien igualmente expuso sus alegatos.

Posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud del carácter socio educativo del sistema penal de responsabilidad del adolescente, se informó a los adolescentes de los derechos y las garantías fundamentales que los ampara en esta jurisdicción especializada, del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia, concediéndoles así el derecho de palabra, absteniéndose de declarar en este estado.

En este estado, se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de los adolescentes, ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), por considerarlos COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, al observar que dicho libelo acusatorio, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo, se admitieron todos y cada unos de los órganos y medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se procedió a informar a los acusados, sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, como lo son la Conciliación y la Remisión, previstas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.

A continuación de le concedió el derecho de palabra a los acusados, quienes libres de toda coacción y apremio manifestaron: “Admitimos los hechos por los cuales fuimos acusados por el Ministerio Público y solicitamos se nos aplique de manera inmediata la sanción de Ley correspondiente”.

Es visto que la admisión de hechos realizada por los adolescentes, es producto del libre y espontáneo consentimiento y asimismo, de la convicción que las evidencias y medios probatorios que obran en su contra, serian decisivos para una condena en juicio oral. Motivo éste por el cual, los mismos deciden renuncian al derecho de juzgamiento y solicitan se les sancione de manera inmediata, conforme a las ventajas procesales del procedimiento especial por admisión de los hechos, de acuerdo a la información suministrada por este Tribunal durante el acto de apertura de Juicio Oral y Reservado.

Se estima en tal sentido, que los hechos contenidos en el libelo acusatorio, se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados por el Ministerio Público; ergo, este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que los mismos resultan totalmente validados por la admisión de los adolescentes.

III
De la calificación jurídica de los hechos admitidos por el(los) adolescente(s)


Los hechos admitidos por los adolescentes, constituyen la COAUTORIA en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, aplicables por remisión expresa del único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Reza a la letra del artículo 458 del Código Penal lo siguiente:

“…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”

Indica el artículo 83 eiusdem, con relación a la coautoría, lo siguiente:

“…Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”

El tipo penal de Robo Agravado, como uno de los tipos penales que en principio tutela el bien jurídico propiedad, se caracteriza porque si bien, el núcleo del tipo es el apoderamiento de la cosa al igual que en el delito de hurto, en el robo dicho apoderamiento se manifiesta a través de la fuerza sobre las cosas o con violencia física en las personas. Siendo que la acción de robar implica, un apoderamiento violento. En tal sentido, el comienzo de ejecución del robo, se inicia con el empleo del medio típico, que en este caso sería la fuerza o violencia sobre la cosa o la víctima, lo cual se complementa en este caso, con los hechos expuestos en la acusación fiscal (ratificados por la ciudadana Fiscal, al momento de la audiencia), al momento en que el adolescente “…(IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), apuntó con un arma blanca, tipo cuchillo a MAYERLIIS obligándole a que le entregara el teléfono celular que tenía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA)…”.

Con respecto a la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), en el hecho por el cual acusó el Ministerio Público, tenemos que efectivamente se manifiesta acá la figura de la coautoría, como una de las clases de autoría reconocidas por la jurisprudencia, la doctrina y nuestra legislación patria. Al respecto, ha señalado el catedrático Francisco Muñoz Conde que “…Lo decisivo en la coautoría es que el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud del principio de reparto funcional de papeles, asumen por igual la responsabilidad de su realización…” (MUÑOZ CONDE, Francisco; Teoría General del Delito; editorial TEMIS, Bogotá-Colombia 2008, página 157).

IV
De la sanción a aplicar

Bajo esta jurisdicción especializada, las sanciones a aplicar a los adolescentes infractores de la ley penal, están señaladas en el artículo 620, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas son las siguientes: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.

Con respecto a la sanción de privación de libertad, señala el artículo 628 eiusdem lo siguiente:

“…Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea la privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal…”

Queda meridianamente claro entonces, que el delito por el cual fueron acusados los adolescentes, es de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad. En tal sentido, el Ministerio Público en la audiencia de Juicio, solicitó la aplicación de una sanción privativa de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS.

Ergo, este Juzgado en función de Juicio observa, que la norma contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala, que en caso que los adolescentes hayan admitido los hechos por los cuales son acusados, se podrá rebajar de la pena que corresponda, desde un tercio a la mitad; por otra parte, señala el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de admisión de los hechos, se rebajará solamente un tercio de la pena correspondiente, en los casos en que se hayan cometido delitos en los que haya habido violencia contra las personas.

En este caso, nos encontramos ante la presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal este considerado por la doctrina y la jurisprudencia, como un ilícito pluriofensivo, pues no sólo se vulnera el bien jurídico tutelado propiedad, sino que también al ejercerse violencia sobre la víctima, se vulnera el bien jurídico tutelado consistente en la integridad física y psíquica de ésta, por lo cual estima este Juzgado que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es rebajar un tercio de la pena a imponer, la cual corresponde a los tres (03) años de privación de libertad solicitados por el Ministerio Público.

Así tenemos, que un tercio (1/3) de tres (03) años, corresponde a un (01) año, lo cual restado a los tres (03) años de privación de libertad solicitados por el Ministerio Público, es indicativo que la sanción a imponer, una vez efectuada la rebaja de la pena de acuerdo a las normas del procedimiento especial por admisión de los hechos, es de DOS (02) AÑOS de privación de libertad. Y así se decide.

V
Dispositiva

A la luz de los señalamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Juzgado en función de Juicio, del Tribunal de Primera Instancia, de la Sección Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, 68 numerales 2 y 3, y 247 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 584, 589, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa ésta que define la competencia funcional de los Juzgados en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Considera PENALMENTE RESPONSABLES a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), ampliamente identificados en el contenido de las presentes actuaciones, por la COAUTORÍA en el ilícito penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

SEGUNDO: Se SANCIONA a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), a cumplir DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; manteniéndose como sitio de reclusión, el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los dos (02) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ


YONATHAN MUSTIOLA FONSECA
LA SECRETARIA


ABG. MARIELYS ROJAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 de la tarde.

LA SECRETARIA


ABG. MARIELYS ROJAS

YMF/MR/Y. Mustiola.
Causa Nº 1JM-350-2012