YONATHAN MUSTIOLA FONSECA.

MINISTERIO PÚBLICO: JENNIFER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Miranda, especializada en el Sistema Penal de Adolescentes.

VICTIMAS: GRATEROL BOSQUE ALFREDO (OCCISO).

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA).

DEFENSA: DOMENICO SCUTARO NODA, Defensor Privado y DESIREE SILVA, Defensora Pública.

SECRETARIA: ABG. KATHERINE ACUÑA FUENTES.

Corresponde a ésta instancia judicial, publicar in extenso la sentencia condenatoria dictada en su parte dispositiva, en audiencia del 14/01/2013, conforme a lo establecido en los artículos 583, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 345, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa, contenida en el único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
De los actos en fase preparatoria e intermedia, de la Acusación Fiscal, su calificación jurídica y los hechos

En fecha 17/10/2012, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa penal, ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, con competencia en función de Control de esta Jurisdicción especializada, en la cual el referido órgano jurisdiccional, admitió los escritos acusatorios cursantes en la presente causa y ordenó el pase a la fase de juicio.

El primer escrito acusatorio presentado en la presente causa, data de fecha 29/06/2012, el cual está suscrito por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción, abogada Francis Hernández Llovera, quien acusó a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), como autores responsables del CONCURSO REAL de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal y COOPERADORES INMEDIATOS DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 424 eiusdem, todo en concordancia con el artículo 86 ibídem.

Por otra parte, en fecha 27/07/2012, la profesional del Derecho, Zulay Gómez Morales, en su carácter de Fiscal Décima Séptima (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción, presentó escrito acusatorio en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), por encontrarlo incurso en el CONCURSO REAL de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 eiusdem y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo en relación con el artículo 86 del Código Penal.

Los hechos que motivaron el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Fiscal, se refieren a lo ocurrido en fecha 30/05/2012, en horas de la tarde, cuando los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), solicitaron los servicios de taxi a la víctima, quien en vida respondía al nombre de Alfredo Graterol Bosque, con la finalidad de apoderarse del vehículo automotor de ésta y bajo engaño hacia la víctima, partieron desde la ciudad de Charallave en el estado Miranda, hacia el sector El Habanero en Santa Teresa del Tuy, donde los estaba esperando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), despojando a la víctima de su vehículo automotor y trasladándose los adolescentes ya mencionados, junto con la víctima hasta la parte alta del barrio Vizcaíno, ubicado en el Municipio Independencia del estado Miranda, sitio éste donde sometieron a la víctima con arma de fuego, efectuaron varios disparos contra la víctima, dejándola abandonada entre la maleza del referido sector del municipio Independencia.

En fecha 31/05/2012, la esposa de la víctima, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la desaparición de su esposo, por lo cual los funcionarios receptores de la denuncia, se trasladaron hasta el sector El Habanero, con el objeto de ubicar a un ciudadano apodado “El Piraña”, identificado con el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), el cual había sido visto tripulando el vehículo de la víctima, información ésta obtenida con motivo a la investigación iniciada; asimismo también se supo, que junto al precitado ciudadano, también tripulaban el referido taxi, los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA).

Finalmente, en fecha 03/06/2012, fueron aprehendidos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) y en fecha 23/07/2012, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) fue entregado por su progenitora, en la sede del Ministerio Público, materializándose en dicha fecha su aprehensión.


II
Del desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y la admisión de los hechos por parte del(los) adolescente(s)

En horas de audiencia del día lunes catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), se constituyó en Sala este Juzgado en función de Juicio, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con los artículos 584 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa contenida en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la presente causa penal.

Siendo la oportunidad legal para ello, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso de forma oral, las acusaciones presentadas, así como los órganos y medios de prueba ofrecidos; solicitó el enjuiciamiento de los acusados y finalmente solicitó la aplicación de la sanción prevista en el artículo 620, literal F, en relación con el parágrafo segundo literal A del artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber PRIVACION DE LIBERTAD por el período de CINCO (05) AÑOS; posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quienes igualmente expusieron sus alegatos.

Posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud del carácter socio educativo del sistema penal de responsabilidad del adolescente, se informó a los adolescentes de los derechos y las garantías fundamentales que los ampara en esta jurisdicción especializada, del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia, concediéndoles así el derecho de palabra, absteniéndose de declarar en este estado.

Seguidamente, antes de iniciar el lapso de recepción de pruebas, se procedió a informar a los acusados, sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, como lo son la Conciliación y la Remisión, previstas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.

A continuación se les concedió de nuevo el derecho de palabra a los acusados, quienes libres de toda coacción y apremio manifestaron: “Admitimos los hechos por los cuales fuimos acusados por el Ministerio Público y solicitamos se nos aplique de manera inmediata la sanción de Ley correspondiente”.

Es visto que la admisión de hechos realizada por los adolescentes, es producto del libre y espontáneo consentimiento y asimismo, de la convicción de que las evidencias y medios probatorios que obran en su contra, serian decisivos para una condena en el juicio oral. Motivo éste por el cual, los mismos deciden renuncian al derecho de juzgamiento y solicitan se les sancione de manera inmediata, conforme a las ventajas procesales del procedimiento especial por admisión de los hechos, de acuerdo a la información suministrada por este Tribunal durante el acto de apertura de Juicio Oral y Reservado.

Se estima en tal sentido, que los hechos contenidos en los libelos acusatorios y plasmados en el auto de apertura a juicio, se corresponden plenamente con los elementos de convicción y medios probatorios invocados por el Ministerio Público; ergo, este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que los mismos resultan totalmente validados por la admisión de los adolescentes.


III
De la calificación jurídica de los hechos admitidos por el(los) adolescente(s)

Los hechos admitidos por los adolescentes acusados, constituyen un CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La figura del concurso real de delitos, se refiere a aquellos casos en los cuales existe pluralidad y unidad de delitos, nuestra legislación prevé el concurso ideal (artículo 98 del Código Penal) y el concurso real de delitos (artículo 86 del Código Penal), siendo que la configuración de este último, se da cuando cada acción por separado constituye un delito, en principio su tratamiento debe ser a través de la figura de la acumulación, atendiendo sin embargo, a la proporcionalidad de las penas, a través de una valoración global de las diversas acciones y delitos cometidos (MUÑOZ CONDE, Francisco; Teoría General del Delito; Editorial Temis, segunda edición, Bogotá-Colombia 2008, página 175.

Los delitos atribuidos a los adolescentes acusados, bajo la figura del concurso real, son los siguientes:

El Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 2º y 3º, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Sobre este tipo penal y su diferencia con el delito de hurto de vehículos, cabe destacar los comentarios que sobre la precitada ley penal especial, ha hecho el catedrático venezolano, Yván Figueroa Ortega, quien señala que “…ambos delitos se consumarán en el mismo instante, esto es, cuando el autor se apodere del vehículo automotor, no siendo necesario que lo traslade fuera de la esfera de custodia de su dueño o poseedor. En el caso del robo, el autor se habría ‘apoderado’ del vehículo automotor cuando lo hubiere despojado a su propietario o poseedor, o éste lo entregare, en virtud de la violencia o amenaza, de modo que éste último sólo podrá recuperarlo con el uso de la fuerza…” (FIGUEROA ORTEGA, Yván José y otros; Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Comentada); Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2008, página 175).

Respecto al tipo penal in comento, vale acotar la siguiente decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia:

“...En este tipo de hechos delictivos, la desposesión y el apoderamiento de la cosa, implica el provecho de lo injusto, pues con el sólo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legítimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en este caso lo constituye el derecho de propiedad privada. Tal daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legítimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad. Debido a ello, el delito de Robo y en este caso, el tipo de Robo de Vehículo Automotor, se materializó al momento de sustraer de la esfera natural del detentador legítimo, impidiéndole a la víctima su uso, disfrute y disposición...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia Nº 318 del 15/06/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte), (Subrayado del Tribunal).

Visto los hechos planteados por el Ministerio Público en sus acusaciones y admitidos por los acusados, puede observar este Tribunal meridianamente, cómo éstos efectivamente despojaron a la víctima de forma violenta, de su vehículo automotor.

Otro de los delitos atribuidos a los adolescentes acusados, bajo la figura del concurso real, es el de Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal, éste tipo penal se configura con el simple hecho de privar de la libertad de manera ilegítima a una persona, sin que sea necesario encerrarla, pues la privación ilegítima de la libertad se puede manifestar en un lugar abierto (tal y como ocurrió en el presente caso), pero bajo amenaza y/o engaño.

Finalmente, otro de los delitos por los cuales acusara el Ministerio Fiscal y por los cuales admitieran los hechos los acusados, es el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

Con respecto a la calificante contenida en el precitado ordinal, este Tribunal considera que del contenido de los hechos narrados en los escritos acusatorios, hechos éstos admitidos en su totalidad por los acusados, quedó suficientemente sustentada la concurrencia de por lo menos una de las calificantes señaladas en el ordinal 1° del artículo 406 del texto penal sustantivo, por lo cual es ajustada a derecho la calificación jurídica que se le dio a los hechos. Ya que, del contenido de los libelos acusatorios, se desprende que los acusados se aprovecharon de la situación de indefensión absoluta de la víctima, actuando de este modo sobre seguro en su actuar, lo cual constituye un homicidio alevoso.


IV
De la sanción a aplicar

Bajo esta jurisdicción especializada, las sanciones a aplicar a los adolescentes infractores de la ley penal, están señaladas en el artículo 620, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas son las siguientes: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.

Con respecto a la sanción de privación de libertad, señala el artículo 628 eiusdem lo siguiente:

“…Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea la privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal…”

Queda meridianamente claro entonces, que los delitos por los cuales fueron acusados los adolescentes, son de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad. En tal sentido, el Ministerio Público en la audiencia de Juicio, solicitó la aplicación de una sanción privativa de libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS.

Ergo, este Juzgado en función de Juicio observa, que la norma contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala, que en caso que los adolescentes hayan admitido los hechos por los cuales son acusados, se podrá rebajar de la sanción que corresponda, desde un tercio a la mitad. Este baremo que nos aporta el legislador para la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, en el cual señala que la sanción que corresponda puede rebajarse de un tercio a la mitad, es una decisión que de suyo, pertenece meramente a la esfera jurisdiccional, sin embargo el sentenciador en esta jurisdicción especializada, ha de tener en cuenta ciertos elementos relacionados con la funcionalidad de las penas.

Respecto a lo señalado en el párrafo anterior, es importante hacer referencia, a extracto del fallo de fecha 06 de mayo de 2008, emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal:

“…la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma…el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia Nº 261 del 06/05/2008, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).

Con respecto a la sanción de privación de libertad y las razones que fundamentan la rebaja correspondiente, con el procedimiento especial por admisión de los hechos en el presente asunto, es importante tomar parte de la gran contribución que para la corriente del Garantismo Penal, han significado los aportes del Maestro Luigi Ferrajoli, en uno de sus trabajos denominado “La Pena en una Sociedad Democrática”, traducido por el Prof. Dr. Mauricio Martínez: “…destronar la reclusión carcelaria de su rol de pena principal y paradigmática y, si no abolirla, al menos reducir drásticamente su duración y transformarla en sanción excepcional, limitada a las ofensas más graves contra los derechos fundamentales (como la vida, la integridad personal y similares), las únicas que justifican la privación de la libertad personal, que es también un derecho fundamental garantizado…” (FERRAJOLI, Luigi y otros; LA PENA: Garantismo y democracia; ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá-Colombia, 1999, página 24).

En base pues a los planteamientos ya señalados, considera este Juzgado en función de Juicio que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente asunto, con ocasión a las reglas que informan el procedimiento especial por admisión de los hechos, es rebajar la mitad de la sanción solicitada en audiencia por el Ministerio Público. Y así se declara.
Así tenemos, que la mitad de cinco (05) años, corresponde a dos (02) años y seis (06) meses, lo cual restado a los cinco (05) años de privación de libertad solicitados por el Ministerio Público, es indicativo que la sanción a imponer, una vez efectuada la rebaja de la misma, es de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de privación de libertad. Y así se decide.


V
Dispositiva

A la luz de los señalamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Juzgado en función de Juicio, del Tribunal de Primera Instancia, de la Sección Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, 68 numerales 2 y 3, y 247 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 584, 589, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa ésta que define la competencia funcional de los Juzgados en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Considera PENALMENTE RESPONSABLES a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), como autores responsables del CONCURSO REAL de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal y COOPERADORES INMEDIATOS DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 424 eiusdem, todo en concordancia con el artículo 86 ibídem.

SEGUNDO: Considera PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), por encontrarlo incurso en el CONCURSO REAL de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 eiusdem y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo en relación con el artículo 86 del Código Penal.

TERCERO: Se SANCIONA a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), a cumplir DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; manteniéndose como sitio de reclusión, manteniéndose como sitio de reclusión, el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia (SEPINAMI).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

YONATHAN MUSTIOLA FONSECA
LA SECRETARIA

ABG. KATHERINE ACUÑA FUENTES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. KATHERINE ACUÑA FUENTES

YMF/KAF/Y. Mustiola.
Causa Nº 1JM-342-2012