JUEZ: YONATHAN MUSTIOLA FONSECA.

MINISTERIO PÚBLICO: JENNIFER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Miranda, especializada en el Sistema Penal de Adolescentes.

VICTIMAS: TIENDAS BALU.

ACUSADA: (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA).

DEFENSA: DESIREE SILVA, Defensora Pública.

SECRETARIA: ABG. ERIKA GARCÍA.

Corresponde a ésta instancia judicial, publicar in extenso la sentencia condenatoria dictada en su parte dispositiva, en audiencia del 23/01/2012, conforme a lo establecido en los artículos 583, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 345, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa, contenida en el único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
De los actos en fase preparatoria, de la Acusación Fiscal, su calificación jurídica y los hechos

En fecha 17/12/2012, tuvo lugar la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa penal, ante el Juzgado en función de Control de esta Jurisdicción especializada, en la cual el referido órgano jurisdiccional, acordó la prosecución de las actuaciones, mediante las normas del procedimiento abreviado, a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20/12/2012, encontrándose en tiempo hábil, la ciudadana Jennifer Martínez Rodríguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta (15°) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Sistema Penal del Adolescente, presentó escrito acusatorio ante este Tribunal de Juicio, mediante el cual imputó a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), como COAUTORA del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem.

Los hechos que motivaron el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Fiscal, se refieren a lo ocurrido en fecha 15/12/2012, cuando en horas de la tarde,
la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) en compañía de otras ciudadanas mayores de edad ingresaron a la Tienda Balu, ubicada en el Centro Comercial La Cascada, ubicado en el Municipio Carrizal de esta Jurisdicción; una vez en dicho establecimiento comercial se apoderaron de diversas prendas de vestir y las introdujeron en los bolsos tipo cartera que portaban; al momento en que se retiraban del establecimiento comercial, fueron interceptadas por el personal de seguridad de la tienda, quien les solicitó la factura de compra de las prendas que llevaban consigo en los bolsos y al no presentar dichas facturas, procedieron a notificar lo sucedido a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de Los Teques, quienes practicaron la aprehensión de la acusada de autos y sus acompañantes.


II
Del desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y la admisión de los hechos por parte del(los) adolescente(s)

En horas de audiencia del día miércoles veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), se constituyó en Sala este Juzgado en función de Juicio, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con los artículos 584 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa contenida en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la presente causa penal.

Siendo la oportunidad legal para ello, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso de forma oral, la acusación presentada; solicitó la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos, finalmente solicitó la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) años, ambas de forma simultánea; posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien igualmente expuso sus alegatos.

Posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud del carácter socio educativo del sistema penal de responsabilidad del adolescente, se informó a la adolescente de los derechos y las garantías fundamentales que la amparan en esta jurisdicción especializada, del contenido de los preceptos constitucionales y legales que la eximen de declarar en causa propia, concediéndole así el derecho de palabra, absteniéndose de declarar en ese momento.

Seguidamente, se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de la adolescente, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), por considerarla COAUTORA en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, al observar que dicho libelo acusatorio, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo, se admitieron todos y cada uno de los órganos y medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se procedió a informar a la acusada, sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, como lo son la Conciliación y la Remisión, previstas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.

A continuación de le concedió el derecho de palabra a la acusada, quien libre de toda coacción y apremio manifestó: “Admito los hechos por los cuales fui acusada por el Ministerio Público y solicito se me aplique de manera inmediata la sanción de Ley correspondiente”.

Es visto que la admisión de hechos realizada por la adolescente, es producto del libre y espontáneo consentimiento y asimismo, de la convicción que las evidencias y medios probatorios que obran en su contra, serian decisivos para una condena en juicio oral. Motivo éste por el cual, la misma decide renunciar al derecho de juzgamiento y solicita se le sancione de manera inmediata, conforme a las ventajas procesales del procedimiento especial por admisión de los hechos, de acuerdo a la información suministrada por este Tribunal durante el acto de apertura de Juicio Oral y Reservado.

Se estima en tal sentido, que los hechos contenidos en el libelo acusatorio, se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados por el Ministerio Público; ergo, este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que los mismos resultan totalmente validados por la admisión de la adolescente.

III
De la calificación jurídica de los hechos admitidos por el(los) adolescente(s)

Los hechos admitidos por la adolescente, constituyen la COAUTORIA en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, aplicables por remisión expresa del único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El tipo penal de Hurto Simple, está descrito en el encabezado del artículo 451 del Código Penal, siendo importante bajo éste contexto hacer referencia a dicha descripción delictiva:

“…Todo el que se apodere de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de uno a cinco años…”

La sanción por el delito de Hurto Simple se agrava, si el mismo es cometido bajo alguna de las situaciones de hecho descritas en el artículo 452 del texto penal sustantivo, señalando dicho precepto normativo, que la pena de prisión será de dos a seis años: “…si el delito es cometido… 8º. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública…”.

El verbo de la acción o núcleo del tipo para el delito de hurto es “apoderarse”, lo cual bajo éste contexto se refiere a la posibilidad de disponer de la cosa hurtada, bien sea entregándola a otra persona, consumiéndola, vendiéndola, regalándola o confundiéndola con las pertenencias propias del agente. Es de acuerdo a las teorías de la disponibilidad fáctica que se determinará en qué momento se ha consumado el hurto, en el presente asunto, se observa meridianamente cómo se consuma el hurto, mediante la teoría de la Illatio, la cual señala que el hurto se consumará con poner la cosa en un sitio seguro.

En otro orden, indica el artículo 83 eiusdem, con relación a la coautoría, lo siguiente:

“…Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”

Con respecto a la participación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), en el hecho por el cual acusó el Ministerio Público, tenemos que efectivamente se manifiesta acá la figura de la coautoría, como una de las clases de autoría reconocidas por la jurisprudencia, la doctrina y nuestra legislación patria. Al respecto, ha señalado el catedrático Francisco Muñoz Conde que “…Lo decisivo en la coautoría es que el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud del principio de reparto funcional de papeles, asumen por igual la responsabilidad de su realización…” (MUÑOZ CONDE, Francisco; Teoría General del Delito; editorial TEMIS, Bogotá-Colombia 2008, página 157).


IV
De la sanción a aplicar

Bajo esta jurisdicción especializada, las sanciones a aplicar a los adolescentes infractores de la ley penal, están señaladas en el artículo 620, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas son las siguientes: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.

En el presente asunto tenemos, que el Ministerio Público solicitó durante la celebración de la Audiencia, la aplicación de las sanciones de Imposición de reglas de conducta y Libertad asistida.

Con respecto a la sanción de imposición de reglas de conducta, señala el artículo 624 eiusdem lo siguiente:

“…Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas…”

Por otra parte, señala el artículo 626 de la referida Ley especial, con respecto a la sanción de Libertad Asistida, lo siguiente:

“…Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándose éste a someterse a supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso…”

En este orden es importante destacar, que el literal A, del parágrafo segundo, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala de manera taxativa, cuáles delitos son merecedores de la sanción de privación de libertad, no encontrándose dentro de este baremo, el delito por el cual fue acusada la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA). Así pues, haciendo una interpretación excluyente del referido precepto normativo, queda meridianamente claro, que el delito por el cual fue acusada la adolescente, no es de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, procediendo pues, cualquiera de las demás sanciones previstas en el sistema penal de adolescentes, contenido en la Ley especial que rige la materia.

Igualmente, al no tratarse en este asunto, de uno de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, por interpretación restrictiva del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Juzgado que no procede la rebaja de la sanción a imponer, por tratarse del procedimiento especial por admisión de los hechos y estar ante una situación fáctica que no amerita una sanción privativa de libertad.

Pese a lo anterior y a la luz de la necesaria relación existente entre los principios penales y los derechos humanos, al extremo que los primeros funcionan como herramienta de proyección de los segundos, en todo lo referente a la interpretación jurídico penal; el aseguramiento de los principios penales, así como su utilización clara y armoniosa, permiten avanzar en la protección de los derechos humanos a favor del justiciable.

Bajo este contexto, lo procedente es partir entonces del principio de proporcionalidad de las penas que, en un Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia como el nuestro, se adminicula con una serie de principios que debe aplicar el interprete de la ley penal, tales como el derecho penal de acto, el principio de bien jurídico, el de legalidad, así como también una serie de bagaje de garantías sustantivas, adjetivas e incluso penitenciarias.

De esta forma, el principio de proporcionalidad encuentra su referente en las dos funciones que la doctrina asigna a la pena: La retributiva y la preventiva. En la retribución, por lo dicho, como criterio racional limitador de la respuesta punitiva, en tanto que ésta no puede ser superior al daño ocasionado, así como debe graduarse según el aporte objetivo y subjetivo. (ROSALES, Elsie y otros; Constitución, Principios y Garantías Penales; Oficina de Publicaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Caracas-Venezuela 1996, página 109).

En efecto, de acuerdo al delito acá imputado y la aplicación de la norma contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no procedería ningún tipo de rebaja en la sanción a imponer. Sin embargo, atendiendo a los principios antes señalados, y al del interés superior de los niños y los adolescentes (artículo 8 de la LOPNNA), los cuales a su vez se relacionan con el principio favor rei y el principio indubio pro reo, estima este Juzgador que lo más ajustado a Derecho en el presente asunto, conforme lo permite el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es aplicar de manera estrictamente supletoria en el presente asunto, la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no discrimina con respecto a algunos tipos penales, a la hora de la rebaja de la sanción, en el procedimiento especial por admisión de los hechos. Y así se declara.

Así, la rebaja de la sanción que procede en los casos proseguidos mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, es mediante un criterio meramente jurisdiccional, es decir, que es meramente potestativo por parte del Juzgador. Por lo cual, estima este Juzgado, que a los fines de contribuir de una forma más certera y efectiva con la resocialización de la adolescente acusada, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es rebajar la mitad de las sanciones a imponer, las cuales corresponden a un (01) año de imposición de reglas de conducta y un (01) año de libertad asistida, sanciones éstas solicitadas por el Ministerio Público.

Así tenemos, que la mitad de un (01) año, corresponde a seis (06) meses, lo cual restado al año de reglas de conducta y libertad asistida solicitados por el Ministerio Público, tiene como resultado que las sanciones a imponer, una vez efectuada la rebaja de la sanción de acuerdo a las normas del procedimiento especial por admisión de los hechos, son SEIS (06) MESES de reglas de conducta y libertad asistida. Y así se decide.

Corolario de lo anterior, se impone a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), la sanción de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.B y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que dichas reglas de conductas consistirán en:

1. Incorporarse al campo educativo formal.
2. Incorporarse al campo laboral.
3. Presentarse en la sede de este Tribunal, cada treinta (30) días, y
4. Prohibición de uso o detentación de cualquier tipo de arma de fuego, municiones o explosivos.

Se ratifica que las reglas de conducta antes mencionadas, tendrán como lapso de vigencia seis (06) meses y el cumplimiento de las mismas deberá iniciarse, al término de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la celebración del Juicio Oral y Reservado, a saber, a partir del 25/01/2013, fecha en la cual la adolescente, deberá consignar ante este Tribunal, constancia de estudios y constancia de trabajo.

Asimismo, se sanciona a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), a cumplir SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.D y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido la adolescente deberá someterse a un programa de supervisión, asistencia y orientación durante el lapso de seis (06) meses, designando para su seguimiento, al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

V
Dispositiva

A la luz de los señalamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Juzgado en función de Juicio, del Tribunal de Primera Instancia, de la Sección Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, 68 numerales 2 y 3, y 247 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 584, 589, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa ésta que define la competencia funcional de los Juzgados en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Considera PENALMENTE RESPONSABLE a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), ampliamente identificada en el contenido de las presentes actuaciones, por la COAUTORÍA en el ilícito penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

SEGUNDO: Se SANCIONA a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), a cumplir SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620, literal “B” y artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.D y 626 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ


YONATHAN MUSTIOLA FONSECA
LA SECRETARIA

ABG. ERIKA GARCÍA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG. ERIKA GARCÍA

YMF/EG/Y. Mustiola.
Causa Nº 1JM-353-2012