JUEZ: YONATHAN MUSTIOLA FONSECA.
MINISTERIO PÚBLICO: JENNIFER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Miranda, especializada en el Sistema Penal de Adolescentes.
VICTIMA: EL ÓRDEN PÚBLICO.
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA).
DEFENSA: YUDITH MÉNDEZ, Defensora Pública.
SECRETARIA: ABG. MARIELYS ROJAS.
Corresponde a ésta instancia judicial, publicar in extenso la sentencia condenatoria dictada en su parte dispositiva, en audiencia del 20/12/2012, conforme a lo establecido en los artículos 583, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 345, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa, contenida en el único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
De los actos en fase preparatoria, de la Acusación Fiscal, su calificación jurídica y los hechos
En fecha 12/11/2012, tuvo lugar la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa penal, ante el Juzgado en función de Control de esta Jurisdicción especializada, en la cual el referido órgano jurisdiccional, acordó la prosecución de las actuaciones, mediante las normas del procedimiento abreviado, a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19/11/2012, encontrándose en tiempo hábil, la ciudadana Jennifer Martínez Rodríguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta (15°) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Sistema Penal del Adolescente, presentó escrito acusatorio ante este Tribunal de Juicio, mediante el cual acusó al adolescente EDERSON JAVIER IRAUSQUIN BARRIOS, por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Los hechos que motivaron el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Fiscal, se refieren a lo ocurrido en fecha 10/11/2012, cuando en horas de la noche, funcionarios de policía adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje en el sector Palo Negro de Paracotos, cuando observaron al adolescente hoy acusado, de copiloto en un vehículo automotor tipo moto; siendo que, los funcionarios de policía procedieron a inspeccionar de manera preventiva el vehículo tipo moto y revisar corporalmente a los ciudadanos que iban en dicho vehículo; al practicarle una requisa corporal al adolescente EDERSON JAVIER IRAUSQUIN BARRIOS, le fue incautada un arma de fuego tipo ESCOPETÍN, serial 1547378, calibre 12, en cuyo interior se localizó cartucho del mismo calibre, sin percutir, por lo que se realizó la respectiva detención preventiva del adolescente antes mencionado.
II
Del desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y la admisión de los hechos por parte del(los) adolescente(s)
En horas de audiencia del día jueves veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), se constituyó en Sala este Juzgado en función de Juicio, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con los artículos 584 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa contenida en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la presente causa penal.
Siendo la oportunidad legal para ello, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso de forma oral, la acusación presentada; solicitó la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos, finalmente solicitó la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 620, literales B y D, en relación con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el período de UN (01) AÑO, solicitando la aplicación consecutiva de ambas sanciones; posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien igualmente expuso sus alegatos.
Posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud del carácter socio educativo del sistema penal de responsabilidad del adolescente, se informó al adolescente de los derechos y las garantías fundamentales que lo amparan en esta jurisdicción especializada, del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia, concediéndole así el derecho de palabra, absteniéndose de declarar en ese momento.
Posteriormente, se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del adolescente, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), por considerarlo penalmente responsable, de la comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, al observar que dicho libelo acusatorio, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo. Asimismo, se admitieron todos y cada unos de los órganos y medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se procedió a informar al acusado, sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, como lo son la Conciliación y la Remisión, previstas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.
A continuación se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien libre de toda coacción y apremio manifestó: “Admito los hechos por los cuales fui acusado por el Ministerio Público y solicito se me aplique de manera inmediata la sanción de Ley correspondiente”.
Es visto que la admisión de hechos realizada por el adolescente, durante la celebración del Juicio Oral y Reservado, es producto de su libre albedrio y espontáneo consentimiento y asimismo, de la convicción que las evidencias y medios probatorios que obran en su contra, serian decisivos para una condena en juicio oral. Motivo éste por el cual, el mismo decide renunciar al derecho de juzgamiento y solicita se le sancione de manera inmediata, conforme a las ventajas procesales del procedimiento especial por admisión de los hechos, de acuerdo a la información suministrada por este Tribunal, durante el acto de apertura de Juicio Oral y Reservado.
Se estima en tal sentido, que los hechos contenidos en el libelo acusatorio, se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados por el Ministerio Público, observándose en tal sentido una relación causal clara entre los hechos y la calificación jurídica dada a éstos por el Ministerio Fiscal; ergo, este Tribunal considera que los hechos planteados en el presente asunto, se encuentran plenamente acreditados, al tiempo que los mismos resultan totalmente validados por la admisión del adolescente.
III
De la calificación jurídica de los hechos admitidos por el(los) adolescente(s)
Los hechos admitidos por el adolescente, constituyen los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley contra Armas y Explosivos; preceptos normativos éstos, aplicables por remisión expresa del único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Reza a la letra del artículo 277 del Código Penal lo siguiente:
“…El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigarán con prisión de tres a cinco años…”
Por otra parte, es importante hacer referencia al artículo 276 eiusdem, que reza a la letra lo siguiente:
“…El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años…”
La acción típica del ilícito penal consistente en la detentación de armas de fuego y/o municiones, consiste en la mera tenencia del arma en sentido estricto o el porte de la misma; o como se manifiesta en el presente asunto, la detentación del arma y las municiones de ésta. Por lo cual, es importante destacar que estamos ante la presencia de un delito de acción o comisión activa, ya que su esencia consiste en el acto positivo de de tener o portar el arma. Para éste tipo de delitos, con respecto al elemento culpabilidad dentro del esquema de la teoría del delito, se tiene que ésta se manifiesta, ante el conocimiento por parte del sujeto activo, sobre la antijuricidad o ilicitud que implica la tenencia del arma, siendo que en el presente asunto, se presenta la imposibilidad material por parte del adolescente, de poseer de manera lícita el arma y las municiones incautadas, ya que al tratarse de una persona menor de 18 años de edad, es de perogrullo asumir, que la tenencia del arma por parte del adolescente es a todas luces ilícita, dado que no cumple con los requisitos subjetivos con respecto a la edad, para optar a un porte lícito de armas.
Ergo, lo señalado en el párrafo que antecede, se complementa en este caso, con los hechos expuestos en la acusación fiscal (ratificados por la ciudadana Fiscal, al momento de la audiencia), al momento en que el adolescente de autos es aprehendido, portando un arma de fuego.
IV
De la sanción a aplicar
Bajo esta jurisdicción especializada, las sanciones a aplicar a los adolescentes infractores de la ley penal, están señaladas en el artículo 620, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas son las siguientes: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.
En el presente asunto tenemos, que el Ministerio Público solicitó durante la celebración de la Audiencia, la aplicación de las sanciones de Imposición de reglas de conducta y Libertad asistida.
Con respecto a la sanción de imposición de reglas de conducta, señala el artículo 624 eiusdem lo siguiente:
“…Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas…”
Por otra parte, señala el artículo 626 de la referida Ley especial, con respecto a la sanción de Libertad Asistida, lo siguiente:
“…Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándose éste a someterse a supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso…”
En este orden es importante destacar, que el literal A, del parágrafo segundo, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala de manera taxativa, cuáles delitos son merecedores de la sanción de privación de libertad, no encontrándose dentro de este baremo, alguno de los delitos por los cuales fue acusado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA). Así pues, haciendo una interpretación excluyente del referido precepto normativo, queda meridianamente claro, que los delitos por los cuales fue acusado el adolescente, no son de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, procediendo pues, cualquiera de las demás sanciones previstas en el sistema penal de adolescentes, contenido en la Ley especial que rige la materia.
En este caso, nos encontramos ante la presencia de la comisión de dos delitos contra el orden público, tipos penales éstos que atentan contra el colectivo, considerado por la doctrina y la jurisprudencia, como un bien jurídico tutelado que protege intereses colectivos de la ciudadanía. Siendo que la rebaja de la sanción que procede en los casos proseguidos mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, es mediante un criterio meramente jurisdiccional. Por lo cual, estima este Juzgado, que a los fines de contribuir de una forma más certera y efectiva con la resocialización del adolescente acusado, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es rebajar solamente un tercio de las sanciones a imponer, las cuales corresponden a un (01) año de imposición de reglas de conducta y un (01) año de libertad asistida, sanciones éstas solicitadas por el Ministerio Público.
Así tenemos, que el tercio (1/3) de un (01) año, corresponde a cuatro (04) meses, lo cual restado al año de reglas de conducta y libertad asistida solicitados por el Ministerio Público, tiene como resultado que las sanciones a imponer, una vez efectuada la rebaja de la sanción de acuerdo a las normas del procedimiento especial por admisión de los hechos, OCHO (08) MESES de reglas de conducta y libertad asistida. Y así se decide.
Corolario de lo anterior, se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), la sanción de OCHO (08) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.B y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que dichas reglas de conductas consistirán en:
1. Incorporarse al campo educativo formal.
2. Incorporarse al campo laboral.
3. Presentarse en la sede de este Tribunal, cada treinta (30) días, y
4. Prohibición de uso o detentación de cualquier tipo de arma de fuego, municiones o explosivos.
Se ratifica que las reglas de conducta antes mencionadas, tendrán como lapso de vigencia ocho (08) meses y el cumplimiento de las mismas deberá iniciarse, al término de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la celebración del Juicio Oral y reservado, a saber, a partir del 20/01/2013, fecha en la cual el adolescente, deberá consignar ante este Tribunal, constancia de estudios y constancia de trabajo.
Asimismo, se sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), a cumplir OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.D y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido el adolescente deberá someterse a un programa de supervisión, asistencia y orientación durante el lapso de ocho (08) meses, designando para su seguimiento, al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, debiendo informar al referido Equipo Multidisciplinario de lo aquí acordado.
Finalmente, en virtud de encontrarnos ante la comisión de uno de los delitos contra el orden público, a la luz de lo dispuesto en los artículos 33 y 278 del Código Penal, aplicables por remisión expresa, contenida en el único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ORDENA la confiscación del arma decomisada en el presente asunto, siendo que la misma deberá ser adjudicada al parque nacional de armas del Estado venezolano.
Ergo, envíese comunicación informando lo conducente, a la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX) del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, haciendo la debida indicación del órgano de policía que efectuó el procedimiento y la Fiscalía del Ministerio Público actuante en el procedimiento.
V
Dispositiva
A la luz de los señalamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Juzgado en función de Juicio, del Tribunal de Primera Instancia, de la Sección Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, 68 numerales 2 y 3, y 247 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 584, 589, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa ésta que define la competencia funcional de los Juzgados en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Considera PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en consecuencia se le SANCIONA a cumplir OCHO (08) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.B y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.D y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ORDENA la confiscación del arma decomisada en el presente asunto, siendo que la misma deberá ser adjudicada al parque nacional de armas del Estado venezolano; ergo, envíese comunicación a la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX) del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, informando lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
YONATHAN MUSTIOLA FONSECA
LA SECRETARIA
ABG. MARIELYS ROJAS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELYS ROJAS
YMF/MR /Y. Mustiola.
Causa Nº 1JM-347-2012
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