JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: DIAZ REYES ALFREDO JESUS
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR.
FISCAL: ABG. OMAR JIMENEZ.
DEFENSA: ABG. CARLOS YANCE
SECRETARIA: ABG. MARIA E. REYES
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado DIAZ REYES ALFREDO JESUS, de nacionalidad venezolana, natural de Tapipa Municipio Acevedo, nacido el 17-05-1957, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV- 4.834.579, de profesión: chofer, residenciado en: urbanización Villadocencia, calle victor sosa, Nº 17, parroquia marizada, caucagua, Estado Miranda, teléfono: 0234-511-08-16 y 0426-903-63-78, quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En fecha 06-06-2001, el Tribunal Tercero de Control llevó a cabo la audiencia presentación seguida en contra del acusado DIAZ REYES ALFREDO JESUS, a quien la Fiscalía 6° del Ministerio Público lo acusó por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal para el momento de los hechos, por ser la persona que en fecha 01-06-2001, funcionarios adscritos a la división de patrullaje de carretera rural con sede en el Guapo división General de operaciones especiales encontrándose en operativo de inspección de vehículo y personas frente a la sede de su comando fueron notificados por la red de transmisiones que en el sector el resplandor se había cometido un robo de vehículo tipo camión y que se encontraba los tripulantes del mismo secuestrados por parte de varios sujetos portando arma de fuego y que los mismos eran escoltados por otro vehículo logrando avistar en el punto de control a un vehículo que viajaba a gran velocidad por lo que se procedió a darle la voz de alto y al practicarle la inspección se logro incautar en el interior del vehículo debajo del asiento del conductor una paca de dinero en efectivo, asimismo oculto en los resortes del mismo asiento se localizo un arma de fuego de igual manera en el espaldar trasero del mismo asiento en un bolsillo se localizo un arma de fuego tipo pistola …
Por su parte el Juzgado Tercero de Control luego de oír la exposición de las partes remitió las actuaciones al tribunal de juicio e virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, por la comisión del delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal para el momento de los hechos.
El artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permite al acusado en la fase de juicio acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, razón por lo cual el acusado DIAZ REYES ALFREDO JESUS, solicito a este Tribunal Unipersonal la aplicación de dicho procedimiento, admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena por la cual fue acusado.
Vista la exposición del acusado DIAZ REYES ALFREDO JESUS, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENARLO por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal para el momento de los hechos, ello en aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que ha imponerse al ciudadano DIAZ REYES ALFREDO JESUS, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal para el momento de los hechos, prevé una pena de: OCHO (08) a DIECISEIS (16) años de Prisión, y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito sería de DOCE (12) años de Prisión, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 84 del código penal la pena a aplicar por el referido delito es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pero en virtud que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a rebajarle la mitad de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS, quedando la pena a aplicar en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por lo que en definitiva se condena al ciudadano RENGIFO DIAZ REYES ALFREDO JESUS a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo contempla el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que en definitiva se Condena al ciudadano DIAZ REYES ALFREDO JESUS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano DIAZ REYES ALFREDO JESUS, plenamente identificado al comienzo de la presente acta, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal para el momento de los hechos, todo de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se CONDENA al ciudadano a cumplir con las penas accesorias a la de Prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de la condena. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal no fija la fecha provisional de cumplimiento de pena por cuanto el mismo esta en libertad.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento. En Guarenas a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ELIZABETH REYES
1U-251-01
|