JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: MENDOZA ISTURIZ MAYKOL ANTONIO
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y COOPERADOR EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD
FISCAL: ABG. OMAR JIMENEZ
DEFENSA: ABG. ANGEL ZAMORA.
SECRETARIA: ABG. MARIA E. REYES
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado MENDOZA ISTURIZ MAYKOL ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cúpira, nacido el 27-12-1988, edad 20 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.594.328, de profesión u oficio: obrero, hijo de DORIS COROMOTO MENDOZA ISTURIZ (v) y de TONNY (v), residenciado en: Redoma callejón caja de agua, casa Nº 22, las Barrancas Guatire, Estado Miranda, quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En el Tribunal Cuarto de Control llevó a cabo la audiencia preliminar seguida en contra del acusado MENDOZA ISTURIZ MAYKOL ANTONIO, a quien la Fiscalía 6° del Ministerio Público lo acusó por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y COOPERADOR EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD. Previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 84.3 y el artículo 274 todos del Código Penal, en perjuicio de CONZENCIO DI VIRGILIO, por ser la persona que en fecha 15 de noviembre de 2007, siendo las 10:15 horas de la mañana, estaba en labores de trabajo el ciudadano: CONCENZIO DI VIRGILIO, conjuntamente con los empleados en su negocio denominado Centro Ceramico Lifra C.A, ubicado en Merecure Municipio Acevedo Estado Miranda, cuando de repente irrumpen en el referido ente comercial los ciudadanos: NOVOA GONZALEZ ALEXIS ALBERTO y MENDOZA ISTURIZ MICHAE ANTONIO y en compañía de REYES BRAZON LEONARDO DE JESUS, GUACHI CRISTIAN ALEXANDER y UTRIA GONZALEZ EDGAR DE JESUS , los últimos tres nombrados aparecen incursos en el delito de Secuestro en la causa identificada con el Nº 1C815-03 de fecha 19 de noviembre de 2007, y estando todos armados arremeten contra el propietario, empleados y clientes que se encontraban en el lugar despojando de la cantidad de 7.000 milllones de bolívares en efectivo contenidos en la caja del negocio. Celulares y dinero de los clientes, para posteriormente y bajo amenaza de muerte, privan de libertad y sacan al ciudadano CONCEZIO DI VIRGILIO hacia el estacionamiento y lo abordan en el vehículo en el cual llegaron momentos antes los mencionados ciudadanos, emprendido velos huida hacia rumbo desconocido, una vez notificada del suceso la policía del Estado Miranda Región de caucagua, división de patrullaje vehicular se inicia un recorrido por la carretera nacional y a la altura del sector Kempis, la comisión avisto el vehículo en cuestión, iniciándose una persecución y a la altura del sitio denominado el Mirador se le dio alcance produciéndose la detención de su conductor quedando identificado como NOVOA GONZALEZ ALEXIS ALBERTO …
Por su parte el Juzgado Cuarto de Control luego de oír la exposición de las partes admitió la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y COOPERADOR EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD. Previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 84.3 y el artículo 274 todos del Código Penal, en perjuicio de CONZENCIO DI VIRGILIO, y ordenó la apertura del juicio oral y público.
El artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permite al acusado en la fase de juicio acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, razón por lo cual el acusado MENDOZA ISTURIZ MAYKOL ANTONIO, solicito a este Tribunal Unipersonal la aplicación de dicho procedimiento, admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena por la cual fue acusado.
Vista la exposición del acusado MENDOZA ISTURIZ MAYKOL ANTONIO, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENARLO por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y COOPERADOR EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD. Previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 84.3 y el artículo 274 todos del Código Penal, en perjuicio de CONZENCIO DI VIRGILIO, ello en aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que ha imponerse al ciudadano MENDOZA ISTURIZ MAYKOL ANTONIO, por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84.3 del Código Penal establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) años de Prisión y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delitos sería de Trece (13) años y seis (06) meses de Prisión, pero tomando en consideración que el referido acusado no registra antecedente penales por penas anteriores la pena a aplicar sería de DOCE (12) AÑOS de Prisión, en virtud que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la rebaja a la mitad la pena aplicable, quedando una pena a aplicar de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en relación con el artículo 84 del Código Penal la pena aplicable seria de: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, el delito: COOPERADOR EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 274 todos del Código Penal el mismo establece una pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito sería de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el articulo 74.4 del Código penal, la pena aplicable seria de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pero en virtud que el acusado se acogió la Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la rebaja de la mitad de la pena aplicable quedando una pena a aplicar de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. en relación con el artículo 84 del Código Penal la pena aplicable seria de: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, por lo que en definitiva se condena al ciudadano MENDOZA ISTURIZ MAYKOL ANTONIO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo contempla el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que en definitiva se Condena al ciudadano MENDOZA ISTURIZ MAYKOL ANTONIO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: MENDOZA ISTURIZ MAYKOL ANTONIO, plenamente identificado al comienzo de la presente acta, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y COOPERADOR EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD. Previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 84.3 y el artículo 274 todos del Código Penal, en perjuicio de CONZENCIO DI VIRGILIO, todo de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se CONDENA al ciudadano a cumplir con las penas accesorias a la de Prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de la condena. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal no fija fecha provisional de cumplimiento de pena por cuanto el mismo esta e libertad.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento. En Guarenas a los treinta (30) días del mes de enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ELIZABETH REYES
1U-581-09
|