JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADOS: ROSMEL JOSE MARQUEZ RANGEL y LEONARDO ALEXIS ECHEZURIA IBARRA
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA.
FISCAL: ABG. OMAR JIMENEZ.
DEFENSA: ABG. ANGEL ZAMORA
SECRETARIA: ABG. MARIA REYES
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados: ROSMEL JOSE MARQUEZ RANGEL, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 11-12-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: Mototaxista, titular de la Cédula de Identidad NºV-20.417.329, hijo de Roberto Marquez (v) y de Belkis Rangel (v), domiciliado en: Caucagua, sector palmarito, casa S/N, frente al liceo Maria Enriqueta, del Estado Miranda, teléfono: 0234-662-61-45 y LEONARDO ALEXIS ECHEZURIA IBARRA, de nacionalidad venezolano, natural de Caucagua Estado Miranda, nacido el 17-01-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, titular de la Cédula de Identidad NºV-19.305.567, hijo de Alejandrina Ibarra (v) y de luis Eche Zurria (v), domiciliado en: El palmarito, sector el jaguey, casa S/N, a dos casas de la bodega, del Estado Miranda, teléfono: no posee, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En fecha 26-06-2012, el Tribunal Segundo de Control llevó a cabo la audiencia preliminar seguida en contra de los acusados ROSMEL JOSE MARQUEZ RANGEL y LEONARDO ALEXIS ECHEZURIA IBARRA, a quienes la Fiscalía 6° del Ministerio Público lo acusó por el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el artículo 5 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 5 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor en relación con el articulo 84 del Código Penal, por ser las personas que en fecha 27 de junio del 2011, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, portando un arma de fuego interceptaron al ciudadano: LEGUIS JOHAN HERRERA SEPULVEDA, quien se dirigía al sector el palmarito luego de haber prestado un servicio en su moto taxi y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su moto, clase empire, modelo Empire 150, tipo paseo, color negra, uso particular placas modelo AA7C21J, para luego emprender veloz huida del lugar del suceso…
Por su parte el Juzgado Tercero de Control luego de oír la exposición de las partes admitió la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el artículo 5 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 5 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor en relación con el articulo 84 del Código Penal, y ordenó la apertura del juicio oral y público.
El artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permite al acusado en la fase de juicio acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, razón por lo cual los acusados ROSMEL JOSE MARQUEZ RANGEL y LEONARDO ALEXIS ECHEZURIA IBARRA, solicito a este Tribunal Unipersonal la aplicación de dicho procedimiento, admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena por la cual fue acusado.
Vista la exposición de los acusados ROSMEL JOSE MARQUEZ RANGEL y LEONARDO ALEXIS ECHEZURIA IBARRA, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENARLOS por la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el artículo 5 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 5 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor en relación con el articulo 84 del Código Penal, ello en aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que ha imponerse a los ciudadanos ROSMEL JOSE MARQUEZ RANGEL y LEONARDO ALEXIS ECHEZURIA IBARRA, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el artículo 5 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 5 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor en relación con el articulo 84 del Código Penal, prevé una pena de: OCHO (08) A DIECISEIS (16) años de Presidio, y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, estima este juzgador que la pena a aplicar por el referido delito es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO pero tomando en consideración que el referido acusado no registra antecedente penales por penas anteriores conforme al artículo 74.4 del código penal, la pena a aplicar sería de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO y en virtud que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la rebaja de 1/3 de la pena aplicable, quedando una pena a aplicar de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, y conforme lo establecido en el artículo 84 del Código Penal la pena a aplicar seria de: CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, por lo que en definitiva se condena a los acusados: ROSMEL JOSE MARQUEZ RANGEL Y LEONARDO ALEXIS ECHEZURIA IBARRA, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo contempla el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que en definitiva se Condena a los ciudadanos ROSMEL JOSE MARQUEZ RANGEL y LEONARDO ALEXIS ECHEZURIA IBARRA, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos ROSMEL JOSE MARQUEZ RANGEL y LEONARDO ALEXIS ECHEZURIA IBARRA, plenamente identificado al comienzo de la presente acta, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el artículo 5 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 5 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor en relación con el articulo 84 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se CONDENA a los ciudadanos a cumplir con las penas accesorias a la de Presidio establecida en el artículo 13 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y Sujeción a la Vigilancia por una Quinta parte de la pena una vez que ésta termine. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal no fija la fecha provisional de cumplimiento de pena por cuanto el mismo esta en libertad.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento. En Guarenas a los (31) días del mes de enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ELIZABETH REYES
1U-1097-11
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