JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: RICARDO AUGUSTO SILVA PEDRO
DELITOS: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO.
FISCAL: ABG. TERLIA CHARVAL.
DEFENSA: ABG. NATHALIA PEREZ
SECRETARIA: ABG. ELIZABETH REYES
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado RICARDO AUGUSTO SILVA PEDRO, de nacionalidad venezolana, nacido el 04-04-1978, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-24.367.897, de profesión: comerciante, hijo de María Teresa Trinidad (v) y de José Agustino de Jesús Marquez (v) residenciado en: Araira Calle principal sector vega redonda, Araira casa Nº 102, Municipio Bolívar, Estado Miranda, teléfono: 0414-110-72-04, quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En fecha 10-10-12, el Tribunal Primero de Control llevó a cabo la audiencia de presentación seguida en contra del acusado RICARDO AUGUSTO SILVA PEDRO, a quien la Fiscalía 8° del Ministerio Público lo acusó por el delito de: DETENTACIÓN DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado, por ser la persona que en fecha 08 de octubre de 2012, a las 04:00 horas de la tarde, aproximadamente, resultó aprehendido de manera flagrante, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Higuerote de la Policía Estado Miranda, cuando se encontraba en el sector vega redonda calle principal de Araira Municipio Zamora, frente al establecimiento comercial de nombre Licoreria y abastos vega redonda, el mismo se encontraba despachando bebidas alcohólicas infringiendo la gaceta oficial Nº 40021 de igual manera se le incauto una escopeta calibre 12 marca maioba serial Tesegur 493 de color gris con negro con la empuñadora negra manifestando dicho ciudadano que no poseía porte de arma por lo que se procedieron a la aprehensión del referido ciudadano y puesto a la orden de la fiscalía de guardia…..
Por su parte este juzgado en esta misma fecha luego de oír la exposición de las partes admitió la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito: DETENTACIÓN DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado, admitiendo los siguientes medios de prueba: DECLARACION DE LOS EXPERTOS, FUNCIONARIOS ACTUANTES Y TESTIGOS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO: 1.- Testimonio del funcionario: ITTE RIVERA MARTINEZ JUAN Y S/1 CARREÑO ESPAÑOL RAMON, adscritos a la guardia del pueblo con sede en Higuerote, Testimonio del experto AGENTE GAMARRA KENIFFER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub-delelacion de Higuerote. 2.-. DOCUMENTALES: Resultado del Reconocimiento legal de fecha 09-10-2012.
El artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permite al acusado en la fase de juicio acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, razón por lo cual el acusado RICARDO AUGUSTO SILVA PEDRO, solicito a este Tribunal Unipersonal la aplicación de dicho procedimiento, admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena por la cual fue acusado.
Vista la exposición del acusado RICARDO AUGUSTO SILVA PEDRO, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENARLO por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado, ello en aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que ha imponerse al ciudadano RICARDO AUGUSTO SILVA PEDRO, por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado, prevé una pena de: TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito SERÍA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de que el mismo no presenta antecedentes penales se acuerda la rebaja un año conforme al articulo 74.4 del código Penal quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo contempla el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que en definitiva se Condena al ciudadano RICARDO AUGUSTO SILVA PEDRO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano RICARDO AUGUSTO SILVA PEDRO, plenamente identificado al comienzo de la presente acta, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: DETENTACIÓN DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado, todo de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se CONDENA al ciudadano a cumplir con las penas accesorias a la de Prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de la condena. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal no fija la fecha provisional de cumplimiento de pena por cuanto el mismo esta en libertad.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento. En Guarenas a los (09) días del mes de enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ELIZABETH REYES
1U-1184-12
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