REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E-327-10

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO


PENADO: HERIBERTO AVARIANO, titular de la Cédula de Identidad N°V-22.042.263.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. YEILY LANDER.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL: Abg. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Ejecución actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente: ********************************************

PRIMERO: Que al HERIBERTO AVARIANO, anteriormente identificado, en fecha 16 de septiembre de 2010, le fue impuesta por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también fe condenado a la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. *****************************************

SEGUNDO: En fecha 02 de noviembre de 2010, este Tribunal Primero de Ejecución practicó cómputo de la pena antes señalada; dejándose allí establecido que el penado en fecha 24 de diciembre de 2012, daría cumplimiento a la totalidad de la pena que le fuera impuesta. ********

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado HERIBERTO AVARIANO, ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, hasta la presente fecha ha permanecido detenido un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DOS (02) DÍAS; así como también le fue redimida la pena por el trabajo, por un tiempo igual a SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS; para un tiempo de cumplimiento de pena igual a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, lo cual es un tiempo igual al de la pena impuesta, por lo que en consecuencia el penado ha dado cumplimiento a la totalidad de la pena que le fuera impuesta, mediante la privación de libertad, así como a también dio cumplimiento a la pena accesoria relativa a la Inhabilitación Política. ******

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y la accesoria referida a la Inhabilitación Política, impuestas al penado HERIBERTO AVARIANO, anteriormente identificado; en consecuencia se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. ********************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LA PENA ACCESORIA RELATIVA A LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, que fueran impuestas al ciudadano HERIBERTO AVARIANO, titular de la Cédula de Identidad N°V-22.042.263; por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena y sede, a cumplir la pena de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 4 del reformado Código Penal; así como también fe condenado a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se DECLARA la EXTINCIÓN de la responsabilidad criminal del referido ciudadano; y en consecuencia su libertad plena. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 474 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105 y 16, todos del Código Penal. *****************************

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, cítese al penado a fin de la imposición correspondiente. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, lo concerniente a la inhabilitación política, respectivamente. La correspondiente boleta de excarcelación fue librada en fecha 21 de diciembre de 2012, toda vez que la fecha de cumplimiento de la pena (24 de diciembre de 2012), resultó ser no laborable. Ofíciese a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin que el prenombrado ciudadano sea excluido del S.I.I.P.O.L. Cúmplase. ***********************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO





Exp. N° 1E-327-10
JAAS/jaas