REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N°: 1C-1248-08

JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA G.

FISCAL: Abg. MARIELL ANTONELA PADRON, Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. MORELIA RON, pública penal.


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículo 561 Literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:

En virtud de haber entrado en vigencia el 01 de enero de 2013, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, quedando derogado el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, y las posteriores reformas al mismo, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.002 de fecha 25 de agosto de 2000, Nº 5.552 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, Nº 38.536 de fecha 4 de octubre de 2006, Nº 5.894 Extraordinario de fecha 26 de agosto de 2008, y Nº 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009, y por cuanto las normas contenidas en el Texto Adjetivo Penal, se aplicaran desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, observándose que en nada afecta la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es por lo que en el presente caso en concreto, es de aplicación inmediata el mismo. Así se decide.

Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 13 de mayo de 2008, según consta en acta policial suscrita por el Detective Darwin Hernández, funcionario adscrito al Instituto autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, inserta al folio cinco (05) de la causa. El Ministerio Público precalifico los hechos como DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

La Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte consideró en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…ante usted… ocurro para solicitar el SOBRESEIMIENTO… en fecha 13-05-2008, se dio inició a la correspondiente investigación penal con motivo de la comisión de uno de los delitos contra el orden público, donde se vio presuntamente involucrado el adolescente… VIVAS BRICEÑO HECTOR EDUARDO… este Tribunal… Admite la Precalificación Jurídica por el delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 277 del Código Penal… ahora bien… esta Representación Fiscal luego de la investigación y las averiguaciones correspondientes sobre los hechos ocurridos en fecha 13-05-2008, pudo determinar que no se recabaron elementos suficientes para acusar… Considerando los razonamientos anteriormente expuestos y lo dispuesto en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal… solicita por ser procedente y ajustado a derecho sea decretado el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO DE LA CAUSA…”.

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en la presente causa, es evidente que los hechos ocurrieron en fecha 13 de mayo de 2008, hecho en el cual fue señalado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona responsable de haber perpetrado el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, tal y como consta en el acta policial de fecha 13-05-08. Inserta al folio cinco (05) de la causa.

A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:

...Prescripción de la acción. La acción prescribirá... a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... (Negrillas y subrayado nuestro).

Resultando evidente que en la presente causa había operado la prescripción especial de la acción penal, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 13 de mayo de 2008, y a la fecha en la que el Ministerio Público, presento el acto conclusivo de la investigación –sobreseimiento definitivo- había transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y TRECE (13) DIAS, para que operara de pleno derecho la prescripción especial de la acción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 615 eiusdem, lo cual no fue observado por el Ministerio Público, procediendo por el contrario a solicitar el sobreseimiento invocando una causal distinta a la prescripción de la acción penal que debió de haberse tomado en cuenta preferentemente.

Así tenemos el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

...El sobreseimiento procede cuando:... 3 La acción penal se ha extinguido… (Subrayado y negrillas nuestras).

En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 49 eiusdem, establece que:

...Son causas de extinción de la acción penal:... 8 La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella... (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, y siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 49 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL, señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 49 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del referido adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA G.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA G.
CAUSA N° 1C-1248-08
AMCS/MAGG.