REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO


CAUSA N° 1C-2433-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Dra. MARIELL NATONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADAS: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, Público Penal.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación de las imputadas, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento abreviado y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación, en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 11 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., en el Sector Nazaret, Barrio las Clavellinas, Casa s/n, Guarenas, Estado Miranda, cuando las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, LEIDI VALENTINI, de 26 años de edad IZAMARAI VALENTINI, de 22 años de edad y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, se agredieron físicamente, por un chisme, lo cual motivo a que la primera de las nombradas acudiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas e interpusiera denuncia por tales hechos, lo cual igualmente hizo la ciudadana ZULEYMA FERRER, debiendo intervenir el referido Cuerpo de Investigaciones procediendo por tales hechos a aprehender a las referidas ciudadanas y colocarlas a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo a las ut supra referidas adolescentes, la presunta comisión del delito de: LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el 425 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

…El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal… (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el 425 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se observa, de los elementos de convicción traídos al proceso, que cursa Denuncia Común de fecha 12 de enero de 2012, en la cual se deja constancia que siendo las 9:00 horas de la mañana, comparece por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Subdelegación Guarenas, inserto al folio cuatro (04) del expediente, por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien compareció con la finalidad de denunciar a las ciudadanas: LEIDI VALENTINE IZAMARAI VALENTINE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes la agredieron físicamente en varias partes del cuerpo, hecho ocurrido en el sector El Nazaret del barrio las Clavellinas, casa s/n, Guarenas, Estado Miranda, el día 11 de enero de 2013, a las 7:30 horas de la noche aproximadamente. Que sumada al elemento de convicción Acta de Entrevista, suscrita por la ciudadana ZULEIMA FERRER, de fecha 12 de febrero de 2013, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, inserto al folio cinco (05) del expediente, en la cual indica que en fecha 11 de enero de 2013, se encontraba en su residencia cuando una vecina se acercó y le dijo que en la parte baja del sector se encontraba su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, peleando con otra adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se acercó y pudo observar que se encontraban en el piso y le gritaban que no se metiera porque ellas tenían que matar esa culebra, por lo que procedió a apartarlas y luego se fueron para su casa. Que sumada al elemento de convicción Acta de Investigación Penal de fecha 12 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del estado Miranda, inserto al folio seis (06) del expediente, en la cual se deja constancia de las diligencias practicadas y las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se logra la aprehensión de las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA. Que sumada al elemento de convicción Acta Inspección Técnica signada con el Nº 66, de fecha 12 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del estado Miranda, inserto al folio once (11) del expediente, practicada en el sitio del suceso, específicamente en el Barrio El Nazaret, Las Clavellinas, vía publica, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, en la cuales deja constancia que se trata de un sitio abierto, de iluminación natural, de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, que corresponde a una calle que se encuentra en mal estado el asfaltado, destinada para el paso de vehículos automotores orientada en sentido Este y en los laterales se avistan vivienda varias. Que sumada al elemento de convicción del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-129-59, de fecha 13-01-13, practicado a la ciudadana: VALENTINI RODRIGUEZ ISAMAR DEL VALLE, suscrito por la Medica Forense Dra. CECILIA DE ANDRADE, adscrita a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas, inserto al folio trece (13) del expediente, donde dejó constancia que no se aprecian Lesiones Externas que calificar desde el punto de vista Médico legal. Que sumada al elemento de convicción del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-129-60, de fecha 13-01-13, practicado a la ciudadana: VALENTINI RODRIGUEZ LEIDY CAROL, suscrito por la Médica Forense Dra. CECILIA DE ANDRADE, adscrita a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas, inserto al folio catorce (14) del expediente, donde dejó constancia que se observaron escoriación lineal simple de 2 centímetros de longitud en región pre-auricular izquierdo y una escoriación de 1 centímetro de diámetro en la región mamaria derecha. Concluyendo un estado general satisfactorio, tiempo de curación 5 días, privación de ocupaciones 5 días, asistencia médica no, trastorno de función no, cicatrices no, carácter leve. Que sumada al elemento de convicción del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-129-61, de fecha 13-01-13, practicado a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por la Médica Forense Dra. CECILIA DE ANDRADE, adscrita a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas, Inserto al folio quince (15) de la causa, donde dejó constancia que no se aprecian Lesiones Externas que calificar desde el punto de vista Médico legal. Que sumada al elemento de convicción del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-129-62, de fecha 13-01-13, practicado a la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por la Médica Forense Dra. CECILIA DE ANDRADE, adscrita a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas, inserto al folio dieciséis (16) del expediente, donde dejó constancia que se observaron escoriación lineal simple de 2 centímetros de longitud con aumento en región bipalpebral derecha y escoriación múltiples en codo izquierdo. Concluyendo un estado general satisfactorio, tiempo de curación 5 días, privación de ocupaciones 5 días, asistencia médica no, trastorno de función no, cicatrices no, carácter leve. Quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, puedan ser autoras o responsables del hecho que se les imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerles Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se les hace entrega en este acto a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, quienes son sus representantes legales, quedando al cuidado de los referidos ciudadanos, es de considerar que al imponérseles la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrense Boletas de Egreso, dirigidas al comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público, consideró que estaba en presencia de un delito flagrante, cuyo estado probatorio era indivisible, por existir una estrecha relación entre la detención flagrante y el delito flagrante, que en el presente caso, no ameritaba de investigación alguna, por cuanto tenía todos y cada uno de los fundados elementos de convicción como para sustentar el acto conclusivo de acusación, para el juzgamiento del delito mediante la alternativa del procedimiento abreviado, y evidenciado por quien aquí decide, que efectivamente de los hechos expuestos, se desprende que existe la flagrancia del delito, la cual vino dada por la prueba inmediata y directa que fue traída al proceso, como lo fue el acta policial, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención flagrante de las adolescentes supra mencionadas, así como las experticias de Reconocimiento Médico Legal de las adolescentes, los cuales fueron apreciados por el Juzgador, en consecuencia SE ACUERDA, LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el 425 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA G.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA G.







CAUSA N° 1C-2433-13.
AMCS/MAGG.