REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2435-13

JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLETIVIDAD.

DEFENSOR: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ; Público Penal

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 13 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, Guarenas, estado Miranda, quienes se encontraban en labores operativas en el Sector el Milagro de Guatire, observaron a dos ciudadanos, quienes de acuerdo a lo plasmado en el acta policial, mostraron actitud nerviosa y evasiva, haciendo caso omiso al llamado policial, logrando alcanzarlos a pocos metros, solicitándole sus documentos, efectuándoles la revisión corporal no logrando incautarles ninguna evidencia de interés criminalístico, no obstante ello, indicaron que les solicitaron a los ciudadanos los acompañaran a la sede del Despacho para la verificación ante el Sistema Integrado de Información Policial, quines tomaron una actitud hostil lo cual motivo a dejarlos detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad y ALEXANDER NAVARRO MESA, de 29 años edad.



DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”.

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, sustentándose para ello en el acta policial, de fecha 13 de enero de 2013, suscrita por el funcionario Peña Jean, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Guarenas, inserta al folio cuatro (04) de la causa, se observa de los elementos que han sido traídos al proceso, así como de la exposición de los hechos que le fueron imputados al adolescente en referencia, a los fines de determinar lo que en derecho constituye el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, que la conducta presuntamente desplegada por el referido adolescente no se adecua al tipo penal precalificado, por cuanto en el acta policial se dejó constancia que los funcionarios policiales observaron a dos ciudadanos, quienes de acuerdo a lo plasmado en el acta policial, mostraron actitud nerviosa y evasiva, haciendo caso omiso al llamado policial, logrando alcanzarlos a pocos metros, solicitándole sus documentos, efectuándoles la revisión corporal no logrando incautarles ninguna evidencia de interés criminalístico, para luego pretender llevarlos hasta la sede policial, sin estar incursos en la presunta comisión de un hecho punible, tal y como consta en el acta policial, en tal sentido se observa que, para la configuración del tipo penal, la resistencia presupone que el funcionario ha tomado libremente una determinación a cuyo cumplimiento se opone quien la resiste por medio de empleo de la fuerza física o en el anuncio de un mal injusto, próximo o remoto, es decir, “para hacer oposición”, siendo por ende que no se configura el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD PLENA del adolescente ut supra referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de egreso dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios Guarenas, estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA G.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA G.
.





















CAUSA N° 1C-2435-13.
AMCS/MAGG.