REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2436-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN. Público Penal.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa la denuncia interpuesta por la ciudadana HUISE ACEVEDO ODALYS, quien acudió el 14-01-13, siendo aproximadamente la 1:15 p.m., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, denunciando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, por cuanto este adolescente le dijo a su hijo de 5 años de edad, que se bajara los pantalones abusando sexualmente de él. Lo cual motivo a su aprehensión y puesto a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA.


DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

…El aprehensor… pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal… (Subrayado y negrillas nuestras).

PUNTO PREVIO: En cuanto a nulidad de la aprehensión del adolescente, requerida por la defensa, argumentando para ello que no median las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no existir la detención flagrante y menos aún orden judicial, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA APREHENSION, por cuanto las irregularidades en las que puedan incurrir los funcionarios aprehensores, no se traspasan al Órgano Jurisdiccional, cesando por ende dicha debilidad, en virtud que el adolescente se encuentra en presencia del Tribunal quien le preserva los derechos y garantías, ejerciendo como lo ha hecho en este acto asistido de defensor el derecho de defensa, en tal sentido este Juzgado observa el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 526, Exp. 00-2294, de fecha 09-04-01, con ponencia del Magistrado Ivan rincón Urdaneta, en los términos siguientes: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. Y ASI SE DECLARA.

El Tribunal luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observan que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, como lo son: 01.- Denuncia Común, de fecha 14 de enero de 2013, formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserta al folio tres (03) de la causa, en donde expuso entre otras cosas que denunciaba al adolescente MOISES RAMIREZ, de 12 años de edad, porque este adolescente le dijo a su hijo de 5 años de edad, que se bajara los pantalones abusando sexualmente de él hechos éstos que sucedieron el 24-12-12. Que sumado al elemento de convicción 02.- Reconocimiento médico legal, de fecha 14-01-13, practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA, por el médico forense Dra. Cecilia de Andrade, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserto al folio seis (06) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas que el paciente fue examinado el día 14-01-13, observando genitales externos masculinos de aspecto y configuración normal y acorde a su edad, pene y testículos sin lesiones, ano: eritema perianal, durante el examen ano rectal. Concluyendo no hay signos de violencia genital ni anal. Estado general satisfactorio. Que sumado al elemento de convicción 03.- acta de entrevista al niño IDENTIDAD OMITIDA, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, el 15-01-13, inserta al folio siete (07) de la causa, en donde entre otras cosas manifestó que el estaba jugando a la casita con su amigo Moisés y le dice que se bajara los pantalones, a lo cual le dice que no, entonces él se los baja lo arrodilla y le mete el pipi, poniéndose a llorar y se fue para la casa de su amigo Alejandro. Que sumado al elemento de convicción 04.- Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Agente Trejo Darwin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, de fecha 14-01-13, inserta a los folios ocho (08) y nueve (09) de la causa, en donde se dejó constancia de la aprehensión del adolescente imputado. Que sumado al elemento de convicción 05.- Inspección Técnica, realizada el 14-01-13, por los funcionarios Inspector Marquez Emilio, Agente Hernández Jairo, Trejo Darwin y Lugo Nixon, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserta al folio diez (10) de la causa, en la dirección: Brisas de Guacarapa, Terraza B, Sector Agrícola, casa s/n, Guarenas, municipio Plaza, Estado Miranda, dejando constancia entre otras cosas que el lugar resultó ser un sitio de suceso cerrado, no encontrándose evidencias de interés criminalístico. En consecuencia, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.


Ahora bien, por cuanto de los elementos aportados al proceso, se desprende que el adolescente pudiera ser autor o responsable del delito que se le ha imputado, no obstante, no se desprende la existencia de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias que rodearon el caso, es por lo que se ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto a su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quedando el adolescente bajo cuidado y custodia. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrese boleta de egreso dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas. Y ASI SE DECLARA.


Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente.


PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA G.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA G.




























CAUSA N° 1C-2436-13.
AMCS/MAG.