REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2437-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLETIVIDAD.

DEFENSOR: Dra. MORELIA RON; Público Penal

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.


DE LOS HECHOS


Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 15 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 18:30 horas, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5, Guardia Nacional, Comando de Seguridad Urbana, estado Miranda, Guarenas, en momentos en que se desplazaban por las adyacencias del Sector el Tanque 02 de las Clavellinas de Guarenas, avistan por uno de los callejones a un grupo de jóvenes a quienes le dieron la voz de alto, donde uno de ellos acciona un arma de fuego, dándose a la fuga, otro de los jóvenes se tropieza y cayéndose al suelo, se le requieren los documentos negándose a montarse en la unidad policial, lo cual motivo a su aprehensión y ser puesto a la orden del Ministerio Público.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

…La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…

Ahora bien, el Tribunal luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal auxiliar del Ministerio Público, quien le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, sustentándose para ello en el acta policial, de fecha 15 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios García García Jackson y Dugarte Sulbaran Arturo, adscritos al Comando Regional Nº 5, Destacamento Seguridad Urbana Miranda, Guarenas, inserta al folio seis (06) de la causa, se observa de los elementos que han sido traídos al proceso, así como de la exposición de los hechos que le fueron imputados al adolescente en referencia, a los fines de determinar lo que en derecho constituye el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, que la conducta presuntamente desplegada por el referido adolescente no se adecua al tipo penal precalificado, por cuanto en el acta policial se dejó constancia que los funcionarios policiales observaron a un grupo de jóvenes a quienes les dan la voz de alto, corren del lugar, accionando un arma de fuego, donde otro de ellos se tropezó y cae al suelo, quien de acuerdo a lo plasmado en el acta policial, opuso resistencia en contra de la comisión policial, lo cual motivo a su aprehensión, sin estar incurso en la presunta comisión de un hecho punible, tal y como consta en el acta policial, en tal sentido se observa que, para la configuración del tipo penal, la resistencia presupone que el funcionario ha tomado libremente una determinación a cuyo cumplimiento se opone quien la resiste por medio de empleo de la fuerza física o en el anuncio de un mal injusto, próximo o remoto, es decir, “para hacer oposición”, siendo por ende que no se configura el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD PLENA del adolescente ut supra referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de egreso dirigida al Comandante del Regional Nº 5, Destacamento Seguridad Urbana Miranda, Guarenas, estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA G.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA G.
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CAUSA N° 1C-2437-13.
AMCS/MAGG.