REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C-2440-13
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: VAAMONDE TORREALBA ELIBERTH CONCEPCION.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: Dra. MORELIA RON. Público Penal.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa la denuncia interpuesta por la ciudadana VAAMONDE TORREALBA ELIBETH CONCEPCION, quien acudió el 10-01-13, siendo aproximadamente la 11:30 a.m., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, denunciando que en horas de la noche sujetos desconocidos se introdujeron a su bodega logrando sustraer una (01) desmalezadota, una (01) Rebanadora, Un (01) Taladro y un (01) saco de Cacao de 70 Kilos, manifestando que sospechaba de tres personas que viven por el sector apodados “PALITO y SAPO AMARILLO”, quienes viven en el Sector Birongo arriba, lo cual motivo el inicio de las investigaciones, para lo cual se trasladaron funcionarios del referido cuerpo de investigaciones, hasta la Calle Real de Birongo, frente a la plaza, específicamente en una casa de color azul con puertas y ventanas de color blanco, Municipio Brión del Estado Miranda, con la finalidad de ubicar e identificar a dos ciudadanos apodados “El Palito” y “Sapo Amarillo”, quienes son mencionados como autores de los hechos investigados, una vez en el lugar antes mencionado, los moradores del sector les indicaron que en la referida residencia vive el sujeto apodado “El Palito” y que momentos antes se encontraba sacando de su casa unas herramientas, artefactos y cornetas que supuestamente eran producto de un hurto que se había cometido en el sector y las llevaba hacia la parte posterior de la casa donde hay un patio, por lo que los funcionarios actuantes con todas las seguridades del caso, pasaron a la parte de atrás de la referida casa, donde pudieron observar a un adolescente, el cual al percatarse de la presencia policial tomó una actitud esquiva y nerviosa, por lo que procediendo a darle la voz de alto logrando retenerlo mientras solicitaron la colaboración de tres personas moradores del sector que se identificaron como MARACAPUTO NORMA, CARTAGENA BALBINA y VERDU MARIA, para que fungieran como testigos del procedimiento policial, y de conformidad con lo previsto en los artículos 115, 153 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los referidos testigos procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico en posesión del mismo, siendo infructuoso los resultados, pudiendo observar que el referido sujeto momentos antes intentaba ocultar entre la maleza, una (01) desmalezádora marca Stilh, modelo Fx85, una (01) Rebanadora marca Eurocheff, (01) taladro de color anaranjado, percatándose que los objetos encontrados en el lugar guardaban relación con las investigaciones signadas con el Nº J-082.161, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien se encontraba acompañado de su progenitora, quien quedó identificada como RINA YOLENDA SALAZAR, de 34 años de edad, la cual les indicó que su hijo era apodado en el sector con el alias “El Palito”, solicitándole a la ciudadana el acceso a su vivienda, ya que su hijo se encontraba sacando de su casa unos objetos y herramientas de procedencia dudosa, y con el permiso de la referida ciudadana ingresaron a la residencia en compañía de los testigos, proceden a hacer una minuciosa revisión y búsqueda de evidencias de interés criminalístico en el interior de la vivienda, logrando observar en el interior de un armario de madera, un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, el cual arrojo un peso de noventa y dos (92) gramos, indicando la propietaria de la vivienda que todo eso era de “El Palito”, y que la tiene obstinada porque vive robando a todos en el sector para comprar drogas, por lo que procedieron de inmediato a practicar la detención de los referidos ciudadanos y a practicar las correspondientes Experticias e Inspecciones Técnicas y la fijación fotográfica del lugar de los acontecimientos, remitiendo todo el procedimiento hasta la sede del comando policial y colocado a la orden del Ministerio Público.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de: HURTO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453.4 del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana VAAMONDE TORREALBA ELIBERTH CONCEPCION.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
…El aprehensor… pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal… (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de HURTO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453.4 del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana VAAMONDE TORREALBA ELIBETH CONCPECION, e imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observan, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, como lo son: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 15 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, inserta del folio tres al cinco (05) de la causa, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y sobre la aprehensión del adolescente imputado, indicando lo siguiente entre otras cosas que continuando con las investigaciones signadas con el Nº J-082.161, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Hurto), los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la Calle Real de Birongo, frente a la plaza, específicamente en una casa de color azul con puertas y ventanas de color blanco, Municipio Brión del Estado Miranda, con la finalidad de ubicar e identificar a dos ciudadanos apodados “El Palito” y “Sapo Amarillo”, quienes son mencionados como autores de los hechos investigados, una vez en el lugar antes mencionado, los moradores del sector les indicaron que en la referida residencia vive el sujeto apodado “El Palito” y que momentos antes se encontraba sacando de su casa unas herramientas, artefactos y cornetas que supuestamente eran producto de un hurto que se había cometido en el sector y las llevaba hacia la parte posterior de la casa donde hay un patio, por lo que los funcionarios actuantes con todas las seguridades del caso, pasaron a la parte de atrás de la referida casa, donde pudieron observar a un adolescente, el cual al percatarse de la presencia policial tomo una actitud esquiva y nerviosa, por lo que procediendo a darle la voz de alto logrando retenerlo mientras solicitaron la colaboración de tres personas moradores del sector que se identificaron como MARACAPUTO NORMA, CARTAGENA BALBINA y VERDU MARIA, para que fungieran como testigos del procedimiento policial, y de conformidad con lo previsto en los artículos 115,153 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los referidos testigos procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico en posesión del mismo, siendo infructuoso los resultados, pudiendo observar que el referido sujeto momentos antes intentaba ocultar entre la maleza, una (01) desmalezádora marca Stilh, modelo Fx85, una (01) Rebanadora marca Eurocheff, (01) taladro de color anaranjado, percatándose que os objetos encontrados en el lugar guardaban relación con las investigaciones signadas con el Nº J-082.161, de fecha 10 de enero de 2013, en la cual el ciudadano denunciante había indicado que os presuntos autores del hurto eran unos sujetos apodados “El Palito “ y “Sapo Amarillo”, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien se encontraba acompañado de su progenitora, quien quedó identificada como RINA YOLENDA SALAZAR, de 34 años de edad, la cual les indicó que su hijo era apodado en el sector con el alias “El Palito”, solicitándole a la ciudadana el acceso a su vivienda, ya que su hijo se encontraba sacando de su casa unos objetos y herramientas de procedencia dudosa, y con el permiso de la referida ciudadana ingresaron a la residencia en compañía de los testigos, y amparados en el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a hacer una minuciosa revisión y búsqueda de evidencias de interés criminalístico en el interior de la vivienda, logrando observar en el interior de un armario de madera, un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, el cual arrojo un peso de noventa y dos (92) gramos, indicando la propietaria de la vivienda que todo eso era de “El Palito”, y que la tiene obstinada porque vive robando a todos en el sector para comprar drogas, por lo que procedieron de inmediato a practicar la detención de los referidos ciudadanos y a practicar las correspondientes Experticias e Inspecciones Técnicas y la fijación fotográfica del lugar de los acontecimientos, remitiendo todo el procedimiento hasta la sede del comando policial, donde procedieron a verificar al adolescente en el sistema de enlace C.I.C.P.C y S.A.I.M.E, arrojando como resultados que no presenta registros ni solicitudes, quedando los mismos detenidos a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 02.- Inspección Técnica, con fijación fotográfica, de fecha 15 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios Expertos Investigador JONATHAN EXPOSITO y el Técnico EMILIS PEREZ, practicada en la Calle Real de Birongo, frente a la plaza, específicamente en una casa de color azul con puertas y ventanas de color blanco, Municipio Brión del estado Miranda, inserta del folio seis (06) al diez (10) de la causa, en la cual se deja constancia entre otras cosas, que se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial suficiente, temperatura de ambiente cálida, correspondiente a un tramo de la calle antes señalada, la misma se halla orientada en vivienda unifamiliar, con fachada orientada en dirección norte, con paredes de bloques frisadas y pintadas de color azul, y como medio de acceso presenta una puerta elaborada en madera de color blanco, desprovisto de cerradura, al trasponer el umbral de la misma se observa un espacio con bienes cónsonos para el hogar en regular estado de uso y conservación, entre estos, un (01) escaparate de madera de color marrón con dos puertas batientes hacia afuera provisto de prendas de vestir en completo desorden, y en la parte posterior de la vivienda se observa un espacio que funge como patio con piso natural de tierra y maleza removida. Que sumado al elemento de convicción 03.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 15 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote del estado Miranda, inserta del folio veintiuno (21) al veintitrés (23) de la causa, en la cual se deja constancia entre otras cosas de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produce la revisión de la vivienda ubicada en la Calle Real de Birongo, frente a la plaza, específicamente en una casa de color azul con puertas y ventanas de color blanco, Municipio Brión del Estado Miranda, en la cual se encontraron las evidencias de interés criminalístico relacionadas con las presentes investigaciones. Que sumado al elemento de convicción 04.- Acta de Entrevista, de la ciudadana VERDU MARIA, rendida el 15 de enero de 2013, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote del estado Miranda, inserta al folio veinticuatro (24) de la causa, en la cual narra los hechos sobre los cuales tiene conocimiento relacionados con la presente investigación, señalando entre otras cosas que en horas de la mañana se encontraba en su casa, cuando de pronto llegan unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que llegaron al lugar a verificar una situación irregular y uno de ellos le solicito la colaboración para que sirviera de testigo, ya que necesitaban entrar a la vivienda de una señora que conozco como YOLENDA, y entonces los acompaño y estaban dos (02) vecinos más, de nombre NORMA y VALVINA, y cuando ellos ingresaron a la vivienda, observe cuando revisaban el closet encontraron una bolsa de color amarillo y los funcionarios dicen que contenía droga de la denominada Marihuana, y pudo observar al entrar al interior de la vivienda que se encontraba una Bombona de gas de color rojo y blanco que le habían robado el año pasado y cuando revisaron la parte posterior de la vivienda encontraron cubierto con maleza unos objetos que se los habían robado la semana pasada de una bodega que se encuentra en el sector. Que sumado al elemento de convicción 05.- Acta de Entrevista de la ciudadana MARACAPUTO RIVAS NORMA ROSA, rendida el 15 de enero de 2013, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote del Estado Miranda, inserta a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de la causa, en la cual narra los hechos sobre los cuales tiene conocimiento relacionados con la presente investigación, señalando entre otras cosas que en horas de la mañana se encontraba en su vivienda lavando y escuchando música, cuando de pronto se asoma por la ventana y ve una comisión de la PTJ, que se encuentra en la residencia de la Señora RINA YOLENDA SALAZAR, y aprovechó de acercarse a decirle a los funcionarios que esa señora le había robado y al llegar donde estaban los funcionarios que estaban en la parte trasera de su casa, donde encontraron una desmalezándola, una Rebanadora, un taladro y una bolsa negra en la que habían unas cajas de cigarros que estaban todas mojadas, todas esas cosas eran robadas y le pertenecen a la señora VAAMONDE TORREALBA ELIZABETH CONCEPCION, que tiene una bodega en el sector, luego los funcionarios le pidieron la colaboración para que sirviera como testigo de los hechos junto con las otras dos vecinas y una vez que ingresaron a la vivienda, los funcionarios comenzaron a revisar todo y encontraron una (01) bombona de gas que le habían robado a la señora MARIA, Un (01) MP3 de color azul que era de su nieto de nombre ANTHONY, Una (01) Máquina de Afeitar del barbero que vive al lado de la casa, unos paquetes de arroz que son de la bodega, y encontraron una bolsa de color amarillo que contenía droga de la conocida como marihuana. Que sumado al elemento de convicción 06.- Denuncia Común, de fecha 10 de enero de 2013, interpuesta por la ciudadana VAAMONDE TORREALBA ELIBETH CONCEPCION, formulada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote del estado Miranda, inserta del folio veintiocho (28) al treinta (30) de la causa, en la en la cual indica entre otras cosas que en horas de la noche del día anterior, sujetos desconocidos se introdujeron en su bodega, logrando sustraer una (01) desmalezándola, una (01) Rebanadora, Un (01) Taladro, algunos víveres y un (01) saco de cacao de 70 Kilos, indicando que unos sujetos apodados “El Palito y Sapo Amarillo” eran los responsables del hecho. Que sumado al elemento de convicción 07.- Experticia de Regulación Prudencial, de fecha 10 de enero de 2013, signado con el Nº 9700-049, practicado por el funcionario Detective EDWIN LIENDO YANEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del estado Miranda, inserta al folio treinta y uno (31) de la causa, realizada a una (01) desmalezándola, una (01) Rebanadora, Un (01) Taladro y un (01) saco de Cacao de 70 Kilos, objetos que fueron hurtados y no recuperados relacionados con la presente causa a los fines de dejar constancia de su valor actual, el cual asciende a un monto de Bs. 4.165,00. Que sumado al elemento de convicción 08.- Experticia de Regulación Prudencial, de fecha 10 de enero de 2013, signado con el Nº 9700-049, practicado por el funcionario Agente EMILIS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del estado Miranda, inserta al folio treinta y dos (32) de la causa, a objetos varios hurtados y no recuperados. Que sumado al elemento de convicción 09.- Experticia de Avalúo Real, de fecha 15 de enero de 2013, signado con el Nº 9700-049, practicado por el funcionario Agente EMILIS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del estado Miranda, inserta al folio treinta y tres (33) de la causa, a objetos varios recuperados en el procedimiento de aprehensión del imputado. Que sumado al elemento de convicción 10.- Inspección Técnica, de fecha 10 de enero de 2013, practicada por los funcionarios Detective EDWIN LIENDO YANEZ y Agente YONATHAN EXPOSITO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del estado Miranda, inserta al folio treinta y cuatro (34) de la causa, practicada en la siguiente dirección: Birongo, Sector los Chaguaramos, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia Curiepe, Municipio Brión, estado Miranda, dejándose constancia que el sitio del suceso es cerrado. En consecuencia, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada a los hechos objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que el adolescente supra mencionado y a quien se le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453.4 del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana VAAMONDE TORREALBA ELIBETH CONCPECION, se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto uno de los delitos precalificados merece sanción privativa de libertad, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es la autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe presentar Dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a CUARENTA (20) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberán presentar balance personal debidamente visado por el contador, en caso de no ser dependientes, deben presentar el Registro Mercantil de la empresa, el acta constitutiva de la última asamblea ordinaria, declaración del impuesto sobre la renta, el Rit, el NIT, solvencias del Seguro Social, Ince y solvencia laboral. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrese oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453.4 del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana VAAMONDE TORREALBA ELIBERTH CONCEPCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA G.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA G.
CAUSA N° 1C-2440-13.
AMCS/MAG.