REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C-2441-13
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN. Público Penal.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido el 17-01-13, siendo aproximadamente las 8:45 p.m., en el Sector Pueblo Arriba, específicamente en la Calle Ambrosio Plaza, a la altura de la Plaza Bolívar, cuando funcionarios adscritos a la policía del Municipio Plaza, OBREGON CLEYDERMAN y Oficial BRITO ALBERTO, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en dirección indicada, logran avistar a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, quienes al percatarse de la presencia policial y estando en actitud sospechosa, optaron por emprender veloz huida, iniciándose una persecución, logrando darles alcance en la calle denominada la Bajada de Caracol, que se comunica con la Avenida Intercomunal de esa localidad, donde pudieron alcanzar al conductor del referido vehículo tipo moto, no así a su acompañante quien se interno en una zona boscosa, lugar por donde logra darse a la fuga, siendo infructuosa su ubicación, así como tampoco se logró localizar a algún ciudadano que fungiera como testigo del procedimiento policial que se estaba realizando, por lo que los funcionarios policiales procedieron a practicar la correspondiente inspección corporal al ciudadano allí retenido, logrando incautarle a la altura del bolsillo derecho del short que portaba la cantidad de siete (07) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético de colores blanco y azul, atados en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína, los cuales se encontraban a su vez dentro de una bolsa de material sintético transparente, por lo que se procedió a la aprehensión del mismo, quien quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, y a trasladar todo el procedimiento hasta la sede del comando policial junto con la sustancia incautada y el vehículo tipo moto, marca Único, modelo New Jaguar, 150, año 2006, color amarillo sin placas, a los fines de ser puesto a la orden del Ministerio Público.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
…El aprehensor… pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal… (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 1.- Acta Policial, de fecha 17 de enero de 2013, inserta a los folios seis (06) y siete (07) de la causa, suscrita por funcionarios Oficial OBREGON CLEYDERMAN y Oficial BRITO ALBERTO, adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del adolescente imputado, indicando entre otras cosas que mientras se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en las adyacencias del Sector Pueblo Arriba, específicamente en la Calle Ambrosio Plaza, frente a la Plaza Bolívar de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, siendo las 8:45 horas de la noche aproximadamente, logran avistar a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, quienes al percatarse de la presencia policial y estando en actitud sospechosa, optaron por emprender veloz huida, iniciándose una persecución, logrando darles alcance en la calle denominada la Bajada de Caracol, que se comunica con la Avenida Intercomunal de esa localidad, donde pudieron alcanzar al conductor del referido vehículo tipo moto, no así a su acompañante quien se interno en una zona boscosa, lugar por donde logra darse a la fuga, siendo infructuosa su ubicación, así como tampoco se logró localizar a algún ciudadano que fungiera como testigo del procedimiento policial que se estaba realizando, por lo que los funcionarios policiales procedieron a practicar la correspondiente inspección corporal al ciudadano allí retenido, logrando incautarle a la altura del bolsillo derecho del short que portaba la cantidad de siete (07) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético de colores blanco y azul, atados en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína, los cuales se encontraban a su vez dentro de una bolsa de material sintético transparente, por lo que se procedió a la aprehensión del mismo, quien quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, y a trasladar todo el procedimiento hasta la sede del comando policial junto con la sustancia incautada y el vehículo tipo moto, marca Único, modelo New Jaguar, 150, año 2006, color amarillo sin placas, a los fines de ser puesto a la orden del Ministerio Público. Que sumando al elemento de convicción: 02.- Acta de Pesaje Provisional, con fijación fotográfica, de fecha 17 de enero de 2013, suscrita por el funcionario Oficial Agregado RUBI SALCEDO, adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, inserta a los folios nueve (09) y diez (10) de la causa, en la cual se deja constancia del pesaje provisional de la sustancia incautada en el procedimiento policial, específicamente a la cantidad de siete (07) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético de colores blanco y azul, atados en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína, los cuales arrojaron un peso total de cinco (05) gramos. Que sumando al elemento de convicción: 03.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 17 de enero de 2013, inserto al folio doce (12) de la causa, suscrita por los funcionarios Oficial OBREGON CLEYDERMAN y Oficial BRITO ALBERTO, adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, relacionada con siete (07) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético de colores blanco y azul, atados en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína, incautados al adolescente imputado en el procedimiento policial. Que sumando al elemento de convicción: 04. Acta de Inspección Técnica sin número, de fecha 18 de enero de 2013, inserta al folio catorce (14) de la causa, suscrita por el funcionario Agente JAIRO HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, realizada en el sitio del suceso, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto de buena iluminación, temperatura del ambiente fresca, todos estos elementos se refieren a un estacionamiento donde se aprecia aparcado un vehículo tipo moto, marca Único, modelo New Jaguar, 150, año 2006, color amarillo sin placas, el cual presenta pintura y latonería en mal estado, provisto de dos neumáticos, que en general se encuentra en regular estado de uso y conservación, asiento de color negro elaborado en material sintético provista de espejos retrovisores. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, por cuanto de las actas procesales no surgen elementos de convicción que de una u otra forma se puedan estimar para determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autor o responsable del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, no configurándose en consecuencia lo previsto en el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cursando solamente actas de investigación penal e inspección técnica realizada en el sitio del suceso, lo cual en modo alguno vinculan al adolescente con el delito precalificado por el Ministerio Público, careciendo el procedimiento de algún testigo que pueda dar fe de lo actuado, aun y cuando eran las 8:45 p.m, en un lugar donde transitan peatones, en consecuencia, se ACUERDA, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de egreso, dirigida al Director de la Policía del Municipio Plaza estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA G.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA G.
CAUSA N° 1C-2441-13.
AMCS/MAGG.