REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2442-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN. Público Penal.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los adolescentes ut supra referidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa la denuncia interpuesta por la ciudadana TAHYS DEL VALLE GUZMAN CAMPOS, quien acudió el 17-01-13, siendo aproximadamente las 10:44 a.m., por ante la Policía del Municipio Pedro Gual, quien denunció que un grupo de jóvenes se la pasaban todo el día y parte de la noche molestando a los vecinos diciéndoles groserías fomentando escándalo en plena vía pública y amenazando a todo aquel en la comunidad, y según también un vecino denunció por medio de llamada telefónica que unos muchachos estaban desarmando unos motos en ese lugar, motivos por los cuales funcionarios policiales se trasladaron al sitio avistando a cinco (05) jóvenes apostados en el suelo que se encontraban desarmando tres (03) vehículos tipo moto, por lo que se acercaron identificándose como funcionarios policiales activos a los fines de practicar la correspondiente inspección corporal, no encontrando evidencias de interés criminalístico en su poder, luego se les solicitó la documentación de los vehículos, manifestando los mismos no poseerlas, pudiendo observar que una de las motos presentaba los seriales desvastados, motivo por el cual quedaron detenidos preventivamente, trasladando todo el procedimiento hasta la sede del comando policial con los ciudadanos y adolescentes aprehendidos, así como los vehículos tipo moto incautados en el procedimiento policial, quedando identificado los adolescentes como IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalía 18º del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo a los referidos adolescentes, la presunta comisión del delito de: COAUTORIA EN EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

…El aprehensor… pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal… (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de: COAUTORIA EN EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se observa, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- Acta de Investigación Penal de fecha 18 de enero de 2013, inserta al folio tres (03) de la causa, suscrita por el funcionario Agente JORGE POZZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento, estado Miranda, en la cual se deja constancia que mientras se encontraba en la sede del Comando Policial, comparece una comisión Policial de la Policía del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, al mando del oficial WILFREDO MAITAN, quien por instrucciones de la Fiscal 6ta del Ministerio Público Dra. MERCEDES GAMARRA, remite actuaciones relacionadas con la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y otros ciudadanos adultos, quienes fueron detenidos en momentos en que se encontraban desmantelando unos vehículos tipo moto, y así mismo denuncia interpuesta por la ciudadana THAYS DEL VALLE GUZMAN CAMPOS, quien manifiesta que los mismos son azotes de barrio, actúan de manera agresiva en contra de la comunidad y con los vecinos del sector donde residen, los cuales fueron aprehendidos específicamente en en Cupira, Sector La Lagunita detrás del Jardín de Infancia “Cabo Codera”, a la 1:25 horas de la tarde, por lo que se procedió a la verificación de los mismos en el Sistema S.I.I.P.O.L, arrojando como resultado que los adolescentes no poseen registros o solicitudes hasta la presente fecha, por lo que se da inicio a las presente averiguación quedando signada con el Nº J-095.058. Que sumado al elemento de convicción 02.- Acta Policial de fecha 17 de enero de 2013, inserta al folio cinco (05) de la causa, suscrita por el funcionario Oficial Agregado NESTOR BENITEZ, adscrito a la Policía del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión de los adolescentes, indicando entre otras cosas que siendo aproximadamente las 1:25 horas de la tarde, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en las adyacencias de la Avenida Bolívar cuando reciben llamada de la Central de transmisiones en la cual les indican que se trasladaren hasta Cupira, Sector La Lagunita detrás del Jardín de Infancia “Cabo Codera”, toda vez que según denuncia formulada por una ciudadana que se identificó como THAYS DEL VALLE GUZMAN CAMPOS, quien manifiesta un grupo de jóvenes se la pasan todo el día y parte de la noche molestando a los vecinos diciéndoles groserías, fomentando escándalos en plena vía publica y amenazando a todo aquel en la comunidad, y que los mismos andaban desarmando unas motos en el lugar, por lo que procedieron a trasladarse al lugar antes indicado y una vez en el sitio, logran avistar a cinco (05) jóvenes apostados en el suelo que se encontraban desarmando tres (03) vehículos tipo moto, por lo que se acercaron identificándose como funcionarios policiales activos a los fines de practicar la correspondiente inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando evidencias de interés criminalístico en su poder, luego se les solicitó la documentación de los vehículos, manifestando los mismos no poseerlas, pudiendo observar que una de las motos presentaba los seriales desvastados, motivo por el cual quedaron detenidos preventivamente, trasladando todo el procedimiento hasta la sede del comando policial con los ciudadanos y adolescentes aprehendidos, así como los vehículos tipo moto incautados en el procedimiento policial, quedando identificado los adolescentes como IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalía 18º del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 03.- Denuncia Común de fecha 17 de enero de 2013, suscrita por la ciudadana THAYS DEL VALLE GUZMAN CAMPOS, de 45 años de edad, rendida en la sede de la policía del Municipio Pedro Gual del estado Miranda, con sede en Palo Blanco, inserta al folio diecisiete (17) de la causa, en la cual indica entre otras cosas que desde hace aproximadamente 3 años llegaron a la comunidad de Las Lagunitas, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, con sus 4 hijos, IDENTIDAD OMITIDA, de los cuales los varones son mala conducta y agresivos, con todas las personas y en especial con las mujeres de la comunidad, hubo un problema con las motos porque pasan a exceso de velocidad y las dejan en el medio de la calle y no dejan pasar a nadie, tanto de día como de noche, se la pasan diciendo groserías frene a su casa y llegan personas extrañas al sector a encontrarse con ellos, no respetan a nadie y si le reclaman a la madre por sus hijos ella también sale con groserías, y desde el día domingo 13 de enero de 2013, se la pasan entrando unos adolescentes con motos y arman unos escándalos y si le reclaman algo se molestan. Que sumado al elemento de convicción 04.- planillas de PVR, donde constan las características de los vehículos tipo moto, incautados en el procedimiento de aprehensión, insertas del folio veinticinco (25) al veintisiete (27) de la causa. Ahora bien, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, puedan ser autores o responsables del hecho que se les imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que SE ACUERDA, imponerles Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, quienes son sus representantes legales, quedando al cuidado de las referidas ciudadanas, es de considerar que al imponérsele la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380. que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrense Boletas de Egreso, dirigida al Director de la Policía del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COAUTORIA EN EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA G.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA G.





































CAUSA N° 1C-2442-13.
AMCS/MAGG.