REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C-2444-13
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: ARINSAID PEREZ.
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: MATA EULALIA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: Dra. MORELIA RON. Público Penal.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del adolescente ut supra referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido el 18 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Escuadra de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Nº 6, se encontraban en labores propias de sus funciones policiales en las adyacencias de la Urbanización 27 de Febrero, de la Parroquia Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, específicamente frente al bloque 52, cuando logran avistar a dos (02) ciudadanos de sexo masculino, que se bajaban rápidamente de un vehículo color negro, uno de ellos quien vestía para el momento franela de color gris y blue jean, de tez blanca, de aproximadamente 1.50 metros de estatura, quien portaba en su mano derecha un arma de fuego y el otro que le hacía compañía vestía para el momento un sweater de rayas de color verdes y blancas, con blue jean, de tez moreno claro, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, quienes al notar la presencia policial procedieron a emprender veloz huida por la calle principal, motivo por el cual se les dio la voz de alto y el que portaba el arma de fuego accionó la misma en contra de la comisión policial con el objeto de repelar la acción, originándose un breve intercambio de disparos, donde resultó herido el ciudadano que portaba el arma, logrando a su vez la aprehensión de los dos ciudadanos en mención, quedando identificados como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, y el ciudadano GARCIA PINEDA JOSE DANIEL, de 21 años de edad, quien portaba el arma de fuego, por lo que se procedió a la aprehensión de los mismos y trasladar todo el procedimiento hasta la sede del despacho a los fines de ser puestos a la orden del Ministerio Público. De igual manera se presentó en el sitio del suceso comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios de Guarenas, quienes colectaron el arma de fuego tipo pistola, marca Tanflogliom, color negro, modelo Forcé sin seriales visibles, con un cargador contentivo de 3 cartuchos sin percutir y demás evidencias de interés criminalístico. Así mismo se logró recuperar el vehículo que los aprehendidos le habían quitado a una ciudadana de nombre EULALIA MATA, de 44 años, cuyas características son marca Ford, Modelo Fiesta Pawer, color negro, placas AC641JG, tipo sedan. Se deja constancia que en el intercambio de disparos resulto herido un ciudadano de nombre RAMIREZ MIGUEL EMILIO, de 53 años de edad, quien fue llevado al IVSS, donde se le diagnóstico herida por esquirla en la región Naso Geniana derecha, sin mayores consecuencias.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al referido adolescente, la presunta comisión del delito de: COAUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes del artículo 6.1.2.3 eiusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EULALIA MATA.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
…El aprehensor… pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal… (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de: COAUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes del artículo 6.1.2.3 eiusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EULALIA MATA, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- ACTA POLICIAL, de fecha 18 de enero de 2013, suscrita por el funcionario Oficial Jefe RAMON BARRIOS, adscrito a la Policía del Estado Miranda, Escuadra de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Nº 6, inserta al folio seis (06) y siete (7) de la causa, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del adolescente imputado, indicándose entre otras cosas que siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana del día 18 de enero de 2013, se encontraba en labores propias de sus funciones policiales en las adyacencias de la Urbanización 27 de Febrero, de la Parroquia Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, específicamente frente al bloque 52, cuando logran avistar a dos (02) ciudadanos de sexo masculino, que se bajaban rápidamente de un vehículo color negro, uno de ellos quien vestía para el momento franela de color gris y blue jean, de tez blanca, de aproximadamente 1.50 metros de estatura, quien portaba en su mano derecha un arma de fuego y el otro que le hacía compañía vestía para el momento un sweater de rayas de color verdes y blancas, con blue jean, de tez moreno claro, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, quienes al notar la presencia policial procedieron a emprender veloz huida por la calle principal, motivo por el cual se les dio la voz de alto y el que portaba el arma de fuego accionó la misma en contra de la comisión policial con el objeto de repelar la acción, originándose un breve intercambio de disparos, donde resultó herido el ciudadano que portaba el arma, logrando a su vez la aprehensión de los dos ciudadanos en mención, quedando identificados como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, y el ciudadano GARCIA PINEDA JOSE DANIEL, de 21 años de edad, quien portaba el arma de fuego, por lo que se procedió a la aprehensión de los mismos y trasladar todo el procedimiento hasta la sede del despacho a los fines de ser puestos a la orden del Ministerio Público. De igual manera se presentó en el sitio del suceso comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios de Guarenas, quienes colectaron el arma de fuego tipo pistola, marca Tanflogliom, color negro, modelo Forcé sin seriales visibles, con un cargador contentivo de 3 cartuchos sin percutir y demás evidencias de interés criminalístico. Así mismo se logró recuperar el vehículo que los aprehendidos le habían quitado a una ciudadana de nombre EULALIA MATA, de 44 años, cuyas características son marca Ford, Modelo Fiesta Pawer, color negro, placas AC641JG, tipo sedan. Se deja constancia que en el intercambio de disparos resulto herido un ciudadano de nombre RAMIREZ MIGUEL EMILIO, de 53 años de edad, quien fue llevado al IVSS, donde se le diagnóstico herida por esquirla en la región Naso Geniana derecha, sin mayores consecuencias. Que sumado al elemento de convicción 02.- PLANILLA DE PVR, del vehículo arca Ford, Modelo Fiesta Power, color negro, placas AC641JG, tipo sedan, retenido en el procedimiento, inserta al folio diez (10) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 03.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana EULALIA MATA, en fecha 18 de enero de 2013, en la sede de la Policía del Estado Miranda, Escuadra de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Nº 6, inserta al folio once (11) de la causa, en la cual indica entre otras cosas que estaba en su carro junto a su madre y un hermano pasando por el Centro Comercial Miranda, y un muchacho flaco, blanco le toco la ventana del carro y cuando vio tenía una pistola y le dijo que le entregara el carro o la mataba, él sujeto le abrió la puerta se monto, diciéndole manéjame, ella no quiso, a lo cual le dice córrete y él agarro el volante, diciéndole a los otros dos muchachos que se encontraban con él que se montaran, en eso le dicen a la mamá de la señora, que se bajara que ellos querían era llevársela a ella, que era un secuestro, la mamá se baja, el tipo arranco el carro y choco contra una camioneta encava azul, se dieron cuenta que venían unos policías en una moto, se bajaron corriendo y el muchacho que se la quería llevar le disparo a los policías. Que sumado al elemento de convicción 03.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano MATA JUAN, en fecha 18 de enero de 2013, en la sede de la Policía del Estado Miranda, Escuadra de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Nº 6, inserta al folio doce (12) de la causa, en la cual indica entre otras cosas que iba con su hermana sentado en el asiento trasero del vehículo pasando por la Urbanización 27 de febrero de Guarenas, cuando un tipo le toco el vidrio de la ventana al carro con una pistola negra y la saco del puesto del piloto, bajo a su mama del asiento del copiloto y se monto, otro de los hombres se monto atrás al lado suyo y comenzaron a forcejear con uno de los hombres que no tenia pistola el que estaba manejando choco con un autobús que estaba delante, en la confusión del choque los delincuentes se pusieron nerviosos y se bajaron del carro, en eso venían unas motos y los persiguieron. Que sumado al elemento de convicción 04.- CONSTANCIA DE INGRESO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha 18 de enero de 2013, realizada al ciudadano GARCIA JOSE, quien resultó herido durante el enfrentamiento, inserta al folio trece (13) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 05.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de enero de 2013, suscrita por el funcionario Detective JOSE GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, inserto a los folios catorce (14) y quince (15) de la causa, en la cual se deja constancia entre otras cosas, que encontrándose en la sede del despacho, siendo las 12:30 horas del mediodía, en labores de guardia, recibió llamada telefónica por parte del funcionario supervisor ERNESTO RENGIFO, adscrito a la Policía del Estado Miranda, informando que en la Urbanización 27 de Febrero de Guarenas unos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego se encontraban tratando de robar un vehículo automotor, para el momento que ese cuerpo policial realizaba patrullaje, quienes al percatarse de la acción les dieron la voz de alto originándose un intercambio de disparos resultando herido uno de los sujetos, motivo por el cual se dio inicio a la investigación signada con el Nº J-031-199, y procedió a trasladarse en compañía de otros funcionarios hacia la dirección antes mencionada, donde se encontraba una comisión de la Policía del Estado Miranda al mando del Supervisor ERNESTO RENGIFO, quien se encontraba resguardando el sitio del suceso, manifestando este que en el precitado lugar una comisión de dicho cuerpo policial frustraron un robo de vehículo. Que sumado al elemento de convicción 06.- INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, s/n, de fecha 18 de enero de 2013, realizada al sitio del suceso, practicada por los funcionarios Inspector Renny D´Jesús, Detective González José González, y Mata Diosman, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, inserto del folio dieciséis (16) al veintiséis (26) de la causa, en la dirección: Avenida Principal del 27 de Febrero, específicamente frente al bloque 51, vía publica, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, sitio del suceso abierto, en la cual se deja constancia que se colectaron las siguientes evidencias de interés criminalístico: cuatro (4) conchas de color dorado, calibre 9mm y que a 50 metros se colectaron cuatro (4) conchas más calibre 9mm, así como también un vehículo tipo Automóvil, marca Ford, modelo fiesta, de color negro, placas AC641JG, serial de carrocería 8YPZF16N8A8A18663A. Que sumado al elemento de convicción 07.- SOLICITUD DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 18 de enero de 2013, que se deberá realizar a las ocho (8) conchas percutidas, de color dorado, calibre 9mm. Inserta en el folio veintisiete (27) de la presente causa. Que sumado al elemento de convicción 08.- SOLICITUD DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 18 de enero de 2013, que se le deberá realizar al arma de fuego, tipo pistola, marca TANGOGLIO, Modelo FORCE, seriales devastados, calibre 9mm, provista de su respectivo cargador, contentivo de tres (3) municiones sin percutir, de color dorado, calibre 9mm. Inserta en el folio veintiocho (28) de la presente causa. Que sumado al elemento de convicción 09.- SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 18 de enero de 2013, que se le deberá realizar al ciudadano MIGUEL EMILIO RAMIREZ AMUNDARAY, quien resultó lesionado durante el enfrentamiento, Inserta en el folio veintinueve (29) de la presente causa. Que sumado al elemento de convicción 10.- SOLICITUD DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 18 de enero de 2013, que se le deberá realizar al investigado JOSE DANIEL GARCIA PINEDA, quien resulto lesionado durante el enfrentamiento, Inserta en el folio treinta (30) de la presente causa. Que sumado al elemento de convicción 11.- SOLICITUD DE EXPERTICIA DE LEY (MECANICA Y DISEÑO) y COMPARACION BALISTICA, de fecha 18 de enero de 2013, que se le deberá realizar a las siguientes armas de fuego: 1.- Marca GLOCK, modelo 17, serial CHD-669, y 2.- Marca GLOCK, modelo 17, serial CNU-444, Inserta en el folio treinta y uno (31) de la presente causa. Que sumado al elemento de convicción 12.- SOLICITUD DE EXPERTICIA DE LEY (MECANICA Y DISEÑO) y COMPARACION BALISTICA, de fecha 18 de enero de 2013, que se le deberá realizar a la siguiente arma de fuego: 1.- Marca TANFOGLIO, modelo FORCE, seriales desbastados, Inserta en el folio treinta y dos (32) de la presente causa. Que sumado al elemento de convicción 13.- SOLICITUD DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD), de fecha 18 de enero de 2013, que se le deberá realizar al investigado IDENTIDAD OMITIDA, Inserta en el folio treinta y tres (33) de la presente causa. Que sumado al elemento de convicción 14.- SOLICITUD DE EXPERTICIA DE SERIALES, de fecha 18 de enero de 2013, que se le deberá realizar al siguiente vehículo: marca FORD, modelo FIESTA, color NEGRO, placas AC641JG, Inserta en el folio treinta y cuatro (34) de la presente causa. Ahora bien, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que el adolescente supra mencionado y a quien se le imputó la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes del artículo 6.1.2.3 eiusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EULALIA MATA, se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto el delito precalificado merece sanción privativa de libertad, considerándose igualmente la magnitud del daño causado, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es la autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe presentar Dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a CUARENTA (40) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberán presentar balance personal debidamente visado por el contador. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrese oficio dirigido al Comisario Jefe de la Región Policial Nº 6,Instituto autónomo de la Policía del Estado Miranda, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes del artículo 6.1.2.3 eiusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EULALIA MATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
ARINSAID PEREZ.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ARINSAID PEREZ.
CAUSA N° 1C-2444-13.
AMCS/AP.