REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C-2445-13
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: ARINSAID PEREZ.
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava Especializado del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSOR: Dra. MORELIA RON, Público Penal.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento abreviado y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ut supra adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 18 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 6:35 p.m., cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, quienes se encontraban realizando un operativo por la Avenida Principal de la Urbanización 27 de febrero, específicamente a la altura del bloque 61, vía pública, los abordo un ciudadano de nombre MARQUEZ FRAIMER, manifestando que su hijastro de catorce años de edad, tenía en su poder un arma de fabricación casera, señalando al adolescente, seguidamente descendieron de sus unidades identificándose como funcionarios policiales y procedieron a practicarle la respectiva inspección corporal, encontrándole en la cintura un arma de fuego de fabricación casera, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al ut supra referido adolescente, la presunta comisión del delito de: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
…El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal… (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 1.- Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario Detective Madrid Javier, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, de fecha 18-01-13, inserta a los folios cuatro (04) y cinco (5) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas, que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 6.35 horas de la tarde, encontrándose en compañía de los funcionarios Sub-Inspector Beltran Livia, Montrenegro Miguel, Detective Madrid Javier, Rincón Jesús y Rada Nelvis, Agentes de Investigaciones Molina Freddy, Ramos Gregoy y Fernández Gilberto, a bordo de las unidades A36BYOG, A36BYOG, quienes se encontraban realizando un operativo por la Avenida Principal de la Urbanización 27 de febrero, específicamente a la altura del bloque 61, vía pública, cuando los abordo un ciudadano de nombre MARQUEZ FRAIMER, manifestando que su hijastro de catorce años de edad, tenía en su poder un arma de fabricación casera, señalando al adolescente, seguidamente descendieron de sus unidades identificándose como funcionarios policiales y procedieron a practicarle la respectiva inspección corporal, encontrándole en la cintura un arma de fuego de fabricación casera, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad. Que adminiculado al elemento de convicción 02.- de la declaración del Acta De Entrevista del ciudadano MARQUEZ MONTILLA FRAIMBER JOSE, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas, de fecha 18-01-13, inserta en el folio nueve (09) de la causa, quien manifestó entre otras cosas, que ese mismo día en horas de la noche se encontraba frente a su residencia ubicada en la urbanización 27 de Febrero en Guarenas, y sostuvo un intercambio de palabras con su hijastro de nombre IDENTIDAD OMITIDA, ya que se encontraba aconsejándolo para que dejara de fumar drogas, cuando de pronto se torno violento y saco un chopo, amenazándolo con que los iba a matar a todos, se asusto y salió corriendo y saliendo del edificio vio una patrulla de policías y los paro para que intervinieran. Que sumado al elemento de convicción 03.- Inspección Técnica Nº 110, de fecha 18-01-13, practicada por los funcionarios Sub-Inspector Beltran Livia, Montrenegro Miguel, Detective Madrid Javier, Rincón Jesús y Rada Nelvis, Agentes de Investigaciones Molina Freddy, Ramos Gregoy y Fernández Gilberto, inserta al folio diez (10) de la causa, en la dirección: Avenida Principal de la Urbanización 27 de Febrero, frente al Bloque 61, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Miranda, donde se dejó constancia entre otras cosas, que el lugar resultó ser un sitio de suceso abierto y que no se encontraron evidencias de interés criminalístico. Que sumado al elemento de convicción 04.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-04-048-12, de fecha 18-01-13, practica por el funcionario Detective RADA NELVIS, al arma de fabricación casera, inserta al folio once (11) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que la pieza por sus características y formas especiales es un arma de fabricación casera, tipo pistola, elaborada en metal de colores plata y dorado, provista de empuñadura, recubierto de cinta adhesiva de color negro, sin marca ni modelo aparente, sin serial aparente, dicha pieza se observa en mal estado de uso y conservación, concluyendo por el estudio practicado que dicha pieza es un arma de fuego de fabricación casera. En consecuencia, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberá presentarse por ante el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, cada ocho (08) días, al imponerse la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público, consideró que estaba en presencia de un delito flagrante, cuyo estado probatorio era indivisible, por existir una estrecha relación entre la detención flagrante y el delito flagrante, que en el presente caso, no ameritaba de investigación alguna, por cuanto tenía todos y cada uno de los fundados elementos de convicción como para sustentar el acto conclusivo de acusación, para el juzgamiento del delito mediante la alternativa del procedimiento abreviado, y evidenciado por quien aquí decide, que efectivamente de los hechos expuestos, se desprende que existe la flagrancia del delito, la cual vino dada por la prueba inmediata y directa que fue traída al proceso, como lo fue el Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario Detective Madrid Javier, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas de fecha 18-01-13, inserta a los folios cuatro (04) y cinco (5) de la causa, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención flagrante del adolescente supra mencionado, así como la presencia del testigo, y la experticia de Reconocimiento Legal al arma incautada, las cuales fueron apreciados por el Juzgador, en consecuencia SE ACUERDA, LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-28.416.452, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 02-03-98, de 14 años de edad, de profesión u oficio: estudiante de 2do año, en el colegío Sucre, de estado civil soltero, hijo de Petra del Camren Molina (v) y de Heriberto Picalua (v), residenciado en: 27 de febrero, Bloque 8, Apto, 202, Guarenas estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
ARINSAID PEREZ.-
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ARINSAID PEREZ.
CAUSA N° 1C-2445-13.
AMCS/AP.