REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la acusación presentada por la Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la audiencia preliminar, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde se ordenó el enjuiciamiento del acusado en la presente causa, en consecuencia, este Juzgado pasa a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a dictar el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSOR: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN. Defensa Pública.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 Literal a) y 579 Literal a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos que de seguidas se indican.
LOS HECHOS IMPUTADOS
Se desprende que en fecha 12 de mayo de 2012, cuando el funcionario Oficial ARREDONDO DAFNIS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, siendo las 12:10 a.m., se encontraba cumpliendo labores de patrullaje, en eso la central de transmisiones les hizo llamado indicándoles que en había un enfrentamiento armado entre bandas, en el Sector de Ciudad Belén, y al llegar al lugar, observan en el estacionamiento de la Terraza doce (12) de la Urbanización Ciudad Belén, a una pareja y al acercarse a ellos, el ciudadano dejó caer un envoltorio al suelo, al colectar del suelo el envoltorio resultó ser un envoltorio transparente de material sintético contentivo en su interior de diez (10) envoltorios de material sintético transparente atados en su único extremo por una hebra de hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, y doce (12) envoltorios de material sintético de color azul, atados en su único extremo por una hebra de hilo de color negro contentiva cada una en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga, siendo testigo del procedimiento la ciudadana MARIA CAROLINA ESCALONA VAAMONTE, por lo que fue aprehendido a los fines de ser puesto a la orden de la fiscalía 18º del Ministerio Público.
DE LA CALIFICACIÒN JURÌDICA
Revisado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, escuchado igualmente lo expuesto por la Representación Fiscal, en relación a la conducta desplegada por el adolescente imputado, quien ha indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, observa quien aquí decide, en virtud del principio Iura Novit Curia, que permite al órgano jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, y atendiendo al peso neto arrojado en la experticia química botánica, así como a los componentes de la sustancia presuntamente incautada al adolescente imputado, que la acción desplegada por el adolescente imputado se adecua al tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en consecuencia, SE ADMITE PARCIALMENTE, la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por el tipo penal ut supra referido. Y ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Al respecto el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que, de acuerdo a la competencia funcional que le es atribuida por el legislador al Juez de Control en la fase intermedia, la misma se limita únicamente a que determine si las pruebas o elementos de convicción presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por el acusador particular, (en caso de haberlo), para fundamentar su acusación o por las partes para ser ofrecidos en el Juicio Oral y Privado, se refieren directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sean útiles, para el descubrimiento de la verdad, con indicación expresa de su pertinencia, legalidad y necesidad de ser llevadas para el debate oral y privado; por lo tanto no le corresponde al Juez de Control, entrar a valoraras o apreciarlas.
Así las cosas, este Tribunal procede a ADMITIR LAS SIGUIENTES PRUEBAS ofrecidas por El Ministerio Público:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL:
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
01.- Testimonio de los funcionarios Químico FRANCY BLANDIN y CESAR ESPAÑOL ADAMES, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las experticias Química y Botánica a la sustancia incautada en el procedimiento policial.
02.- Testimonio de los funcionarios Oficial ARREDONDO DANNIS, Oficial Agregado ORIGUEN RONAL, Oficial Agregado MELO JUAN, Supervisor Agregado LOZANO MIGUEL y Oficial JULIO OSCAR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, en su condición de funcionarios aprehensores del adolescente imputado.
03.- Testimonio de la ciudadana MARIA CAROLINA ESCALONA VAAMONTE, en su condición de testigo presencial de los hechos.
PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber:
01.- Experticia Química Botánica signada con el número 9700-130-3946 de fecha 16 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios Químicos FRANCY BLANDIN y CESAR ESPAÑOL ADAMES, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada a la sustancia incautada por los funcionarios actuantes. Inserta al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente.
LA DEFENSA PÚBLICA NO OFRECIO PRUEBAS
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Por cuanto el adolescente ha dado cabal cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por este Juzgado, SE ACUERDA mantener en las mismas circunstancias la medida impuesta, debiendo presentarse por ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer de la causa, de conformidad con lo establecido en el establecido en el artículo 578 literal e) y artículo 579 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ENJUICIAMIENTO
Se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE DECLARA.
INTIMACION A LAS PARTES
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, se emplaza a las partes presentes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, contados a partir de la remisión de las actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “h, i” y artículo 570 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Se ordena al Secretario de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. MARCO ANTONIO GARCIA G., remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa, una vez transcurrido el lapso para la interposición de los recursos a que hayan lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “h, E, I” y artículo 570 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión, quedaron las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA G.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA G.
CAUSA 1C-2299-12
AMCS/MAG.-