REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N°: 1C-2450-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA G.

FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA,

DEFENSA: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, público penal.


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículo 561 Literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:
Establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el principio de retroactividad o irretroactividad de la ley, de igual manera dispone la excepción a este principio en los términos que siguen:

“Ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Resaltado nuestro)

La retroactividad o irretroactividad de la ley procesal penal ha sido un tema especialmente tratado en la doctrina y en la jurisprudencia nacional, por regir en nuestra legislación el principio general de la irretroactividad de la ley. La jurisprudencia nacional, ha señalado como desarrollo de la norma constitucional antes transcrita la aplicación tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva penal, más benigna, más favorable, por ser el tema, de singular trascendencia, dado que se encuentra en juego el sagrado principio de la seguridad jurídica; y ello encuentra explicación por cuanto ambas, se relacionan con el control de la arbitrariedad del poder jurisdiccional.

Ahora bien, en virtud de haber entrado en vigencia el 01 de enero de 2013, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, quedando derogado el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, y las posteriores reformas al mismo, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.002 de fecha 25 de agosto de 2000, Nº 5.552 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, Nº 38.536 de fecha 4 de octubre de 2006, Nº 5.894 Extraordinario de fecha 26 de agosto de 2008, y Nº 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009, y por cuanto las normas contenidas en el Texto Adjetivo Penal, se aplicaran desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, observándose que la norma correspondiente al trámite previsto para decretarse o no el sobreseimiento de la causa, artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es más benigna por cuanto no establece la fijación de la audiencia con las partes, para debatir los fundamentos de la petición, tal y como lo disponía el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en consecuencia, la norma referida vigente, es más favorable por cuanto es más expedita, al establecer que presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá sin más trámite, por lo que en el presente caso en concreto, es de aplicación inmediata el Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.

Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 19-06-08, según acta policial suscrita por el Inspector Miguel Zambrano, adscrito a la Policía del Municipio Pedro Gual, inserta al folio dos (02) de la causa. El Ministerio Público precalifico los hechos como: PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto en el artículo 270 del Código Penal.

La Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte consideró en su escrito de solicitud, lo siguiente: …en mi condición de Fiscal… ante usted… ocurro… a los fines de exponer… En fecha 19 de Junio de 2008… inició la correspondiente investigación penal… con motivo de la comisión de uno de los delitos contra las personas… DE LOS HECHOS En fecha 19-06-08, a las 8:30 horas de la tarde el adolescente de nombre Kevin… se encontraba en su lugar de trabajo… se le acercan cuatro ciudadanos de los cuales tres (03) son adolescentes… en ese momento uno de ellos… le solicita que le haga entrega de una bicicleta que se le había extraviado en días pasados, sin embargo la víctima no tenía conocimiento de donde se encontraba, es por ello que el adolescente y sus acompañantes comienzan a amenazarlo y uno de ellos saca un arma de fuego para amedrentar y amenazar de muerte al adolescente…ha transcurrido más del tiempo… que estipula el lapso de TRES (3) AÑOS para que opere la prescripción de la acción penal… se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO…

Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado la cual ejerce a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y facultado como se encuentra para solicitar el sobreseimiento de la causa, este Tribunal, observa que los hechos por los cuales se dio inició a la presente investigación se subsumen en el tipo penal de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.


A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:

...Prescripción de la acción. La acción prescribirá... a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... (Negrillas y subrayado nuestro).

Resultando evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 19-06-08 y a la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y CINCO (05) DIAS, para que opere de pleno derecho la prescripción especial de la acción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 615 eiusdem.

El artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
...El sobreseimiento procede cuando:...

3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada... (Subrayado y negrillas nuestras).


En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 49 eiusdem, establece que:
...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella... (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, y siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 49 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y CARLOS LUIS FLORES TAPISQUEN, titular de la cédula de identidad V-23.657.683, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 17-12-92, de 16 años de edad al momento de los hechos, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Calle Principal, Casa s/n, Sector las Colinas de Cúpira, Municipio Pedro Gual, estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 49 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del referido adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.



EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA G.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA G.



















































CAUSA N° 1C-2450-13
AMCS/MAGG.