REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO


Vista la acusación presentada por la Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la audiencia preliminar, en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en donde se ordenó el enjuiciamiento de los acusados en la presente causa, en consecuencia, este Juzgado pasa a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a dictar el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

VICTIMA: UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL VILLAVICENCIO.

DEFENSOR: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN. Defensa Pública

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA.



ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 Literal a) y 579 Literal a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos que se seguidas se indican.
LOS HECHOS IMPUTADOS

Se desprende que en fecha 22 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 05:30 a.m., les fue informado a los funcionarios del Municipio Plaza, quienes se encontraban en labores de patrullaje, a la altura de la Calle Bermúdez de Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, por un ciudadano que en el interior de la U.E. Rafael Villavicencio, se encontraban tres (03) sujetos sustrayendo objetos varios, motivo por el cual se trasladaron al lugar indicado, al llegar al plantel, pudieron constatar la presencia de cuatro (04) ciudadanos en el interior del mismo, quienes al notar la presencia policial y al darles la voz de alto, optaron por emprender veloz huída, logrando darles alcance en una quebrada aledaña a la parte trasera del plantel, donde además encontraron una serie de objetos colocados en forma apilonada. Por lo que procedieron a realizar la inspección corporal sin encontrar ninguna evidencia de interés criminalístico, procediendo a incautar los objetos encontrados en el lugar: 1) cuatro (04) bultos de papel higiénico, color blanco. 2) Un aire acondicionado de ventana, color blanco marca Admiral. 3) Un tanque de gasolina para moto. 4) Un Hidrojet color amarillo con todos sus accesorios. 5) Una mandarria de dos (2) Kilogramos, con su respectivo mango elaborado de madera.

DE LA CALIFICACIÒN JURÌDICA

Se admite en su totalidad la calificación Jurídica esgrimida por el Representante del Ministerio Público en virtud que el adolescente podría estar incurso en la presunta comisión del delito admitido por este Juzgado, considerando quien aquí decide, en virtud del principio Iura Novit Curia, que permite al Órgano Jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción presuntamente desplegada por los adolescentes en referencia se adecua al tipo penal de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453.4 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL VILLAVICENCIO, cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) eiusdem, al considerar el contenido de las evidencias con las cuales se fundamentó el escrito acusatorio en el presente caso, a criterio de esta Juzgadora, la conducta presuntamente desplegada por los sujetos activos en el presente caso se subsume dentro del tipo penal en referencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Al respecto el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que, de acuerdo a la competencia funcional que le es atribuida por el legislador al Juez de Control en la fase intermedia, la misma se limita únicamente a que determine si las pruebas o elementos de convicción presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por el acusador particular, (en caso de haberlo), para fundamentar su acusación o por las partes para ser ofrecidos en el Juicio Oral y Privado, se refieren directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sean útiles, para el descubrimiento de la verdad, con indicación expresa de su pertinencia, legalidad y necesidad de ser llevadas para el debate oral y privado; por lo tanto no le corresponde al Juez de Control, entrar a valoraras o apreciarlas.

Así las cosas, este Tribunal procede a ADMITIR LAS SIGUIENTES PRUEBAS ofrecidas por El Ministerio Público:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL:

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

01.- Testimonio del funcionario JUAN MANDON, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real a los objetos incautados en el procedimiento policial en el cual se dejó constancia de las características de los mismos y de su valor comercial.
02.- Testimonio del Funcionario oficial Agregado JUAN MEJIAS, y de la Oficial Agregada FRIAS VILMA, adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, quienes practicaron fijación fotográfica a los objetos incautos en el procedimiento.
03.- Testimonio de los funcionarios Oficial Agregado SONIA MORA, Oficiales RAMIREZ DOUGLAS, DURAN CARLOS y LOPEZ WILLIAM, Oficiales SANCHEZ ANGEL, SANCHEZ JOSE, DARWIN DIAZ, TONY PALACIOS y BERROTERAN ROIDY, adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de funcionarios aprehensores de los adolescentes imputados.
04.- Testimonio del ciudadano HUGO JESUS MARTINEZ PEÑA, en su condición de testigo presencial de los hechos, quien fue la persona que dio aviso a los funcionarios policiales de lo que estaba sucediendo.
05.- Testimonio de la ciudadana NAAR MEDINA MARIA JOSEFINA, en su condición de testigo de los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber:

01.- Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nº 9700-053 de fecha 23 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario JUAN MANDON, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, realizada a los objetos incautados en el procedimiento policial en el cual se dejó constancia de las características de los mismos.

02.- Experticia de Regulación Real signada con el Nº 9700-053, de fecha 23 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario JUAN MANDON, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, realizada a los objetos incautados en el procedimiento policial en el cual se dejó constancia de su valor comercial. Las cuales consigno en este acto constante de dos (02) folios útiles. La cual fue consignada en este acto.

LA DEFENSA PUBLICA NO OFRECIO PRUEBAS

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Por cuanto los adolescentes en referencia han dado cabal cumplimiento con la medida cautelar impuesta, en consecuencia, se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual deberán presentarse por ante el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal e) y artículo 579 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ENJUICIAMIENTO

Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453.4 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL VILLAVICENCIO. Y ASÍ SE DECLARA.

INTIMACION A LAS PARTES

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, se emplaza a las partes presentes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, contados a partir de la remisión de las actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “h, i” y artículo 570 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Se ordena al Secretario de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. MARCO ANTONIO GARCIA, remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa, una vez transcurrido el lapso para la interposición de los recursos a que hayan lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “h, E, I” y artículo 570 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión, quedaron las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a la víctima por secretaria.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA G.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA G.
















































CAUSA 1C-2393-12
AMCS/MAG.-