REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2466-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN. Público Penal.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del adolescente ut supra referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho suscitado el día 27-01-13, siendo aproximadamente las 3:30 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora, en momentos en que se encontraban de patrullaje a la altura de las Residencias El Marquez, recibieron llamada telefónica de la Central de Operaciones, indicándoles que se trasladaran hasta el Sector Las Casitas, específicamente en Altos de La Cruz, ya que en ese lugar se estaba suscitando un intercambio de disparos entre bandas delictivas, por tal motivo procedieron a verificar tal situación y una vez en el lugar, luego de realizar recorrido constante, lograron avistar a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz carrera, dándole alcance a pocos metros, despojándose de un objeto con las siguientes características: un (01) arma de fuego de fabricación casera, elaborada en metal en ambos extremos, contentivo de un (01) cartucho percutido marca Fiocchi, calibre 12 mm, color transparente, que llevaba en las manos, tomando una actitud hostil en contra de la comisión policial, por tal motivo se procedió a realizarle la inspección corporal, no incautando evidencias de interés criminalístico, se procedió a la aprehensión del mismo, siendo puesto a la orden del Ministerio Público, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al referido adolescente, la presunta comisión del delito de: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

…El aprehensor… pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal… (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 1.- Acta Policial de fecha 27 de enero de 2013, suscrita por Oficial Agente Jefe LENGUA DIONEL, adscrito a la Brigada Vehicular de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, inserta al folio siete (07) de la causa, en la cual entre otras cosas dejaron constancia que siendo aproximadamente las 3:30 p.m., del día 27 de enero de 2013, en momentos en que se encontraban de patrullaje a la altura de las Residencias El Marquez, recibieron llamada telefónica de la Central de Operaciones, indicándoles que se trasladaran hasta el Sector Las Casitas, específicamente en Altos de La Cruz, ya que en ese lugar se estaba suscitando un intercambio de disparos entre bandas delictivas, por tal motivo procedieron a verificar tal situación y una vez en el lugar, luego de realizar recorrido constante, lograron avistar a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz carrera, dándole alcance a pocos metros, despojándose de un objeto con las siguientes características: un (01) arma de fuego de fabricación casera, elaborada en metal en ambos extremos, contentivo de un (01) cartucho percutido marca Fiocchi, calibre 12 mm, color transparente, que llevaba en las manos, tomando una actitud hostil en contra de la comisión policial, por tal motivo se procedió a realizarle la inspección corporal, no incautando evidencias de interés criminalístico, se procedió a la aprehensión del mismo, siendo puesto a la orden del Ministerio Público, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad.- Que sumando al elemento de convicción: 02.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 27-01-13, colectada por el funcionario AVENDAÑO PILCRIS, adscrito a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, inserta al folio nueve (09) de la causa, en la cual se dejó constancia de la evidencia incautada, Un (01) arma de fuego de fabricación casera, elaborada en metal en ambos extremos, contentivo de un (01) cartucho percutido marca Fiocchi, calibre 12 mm, color transparente. Que sumando al elemento de convicción: 03.- Reconocimiento Legal Nº 9700-048-23, de fecha 28 de enero de 2013, suscrito por el detective RADA MELVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Guarenas del Estado Miranda, inserto al folio diez (10) de la causa, practicado a Un (01) arma de fuego de fabricación casera, elaborada en metal en ambos extremos, y un (01) cartucho percutido marca Fiocchi, calibre 12 mm, color transparente. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que ha sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, por cuanto de las actas procesales no surgen elementos de convicción que de una u otra forma se puedan estimarse para determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autor o responsable del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, no configurándose en consecuencia lo previsto en el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ACUERDA, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de egreso, dirigida a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA G.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA G.













CAUSA N° 1C-2466-13.
AMCS/MAGG.