REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 1C-2472-13
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: MARIA JOSE SOLANO.
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FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: MANUEL ENRIQUE OLIVO PRIETO.
DEFENSOR: Dra. MORELIA RON, Pública Penal.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 29 de enero del 2013, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, cuando los Efectivos Militares S/2 GAMBOA VILLARROEL JESÚS ALBERTO y S/2 CURIEL GONZÁLEZ YONATA ALBERTO, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de Miranda, Dibise del Municipio Zamora, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en la sede del Centro Coordinación Policial de la Parroquia de Guatire, recibieron denuncia por parte del ciudadano Manuel Enrique Olivo Prieto, donde les manifestó que minutos antes un sujeto de color de piel morena, que vestía una camisa de color blanco, que portaba un arma de fuego lo había despojado de su teléfono celular maraca Nokia de color gris, luego de tomar la respectiva denuncia procedieron en compañía de la víctima a la búsqueda del referido sujeto, cuando en el Sector Los Jardines, a la altura de la recta de Castillejo de Guatire, el ciudadano Manuel Enrique Olivo Prieto, observó en una esquina cerca de un árbol al adolescente, el cual fue señalado como el sujeto que lo había despojado de su teléfono celular con un arma de fuego, motivo por el cual le dieron la voz de alto, y al practicarle la respectiva inspección corporal se le incautó en su poder un (01) bolso de color negro, marca Montblanc, de letras de color blanco, (01) un arma de fuego tipo revolver, sin denominación ni marca de color negro, con empuñadura de color marrón, serial de tambor Nº 2851, con dos (02) cartuchos calibres 38MM, sin percutir. Luego procedieron a la detención del sujeto quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, siendo puesto a la orden del Ministerio Público.
DEL DERECHO
A tal efecto, es de tomar en consideración lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“...Prisión Preventiva como medida cautelar:..
En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados…
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”.
(negrillas propias).
En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem, el cual establece:
“...El Juez… a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado… siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado… ha sido autor… o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Artículo 237 ibídem, establece lo siguiente:
…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso…
3. La magnitud del daño causado….
De modo tal, que verificado como ha sido por este Juzgado que se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible, como lo es los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MANUEL ENRIQUE OLIVO PRIETO, e imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente en referencia pudiera ser autor del hecho punible, siendo los fundados elementos de convicción los siguientes:
01.- Acta Policial, de fecha 29-01-2013, suscrita por los Efectivos Militares S/2 GAMBOA VILLARROEL JESÚS ALBERTO y S/2 CURIEL GONZÁLEZ YONATA ALBERTO, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de Miranda, Dibise del Municipio Zamora, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserto a los folios siete (07) y ocho (08) de la causa, donde entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: que el día 29 de enero del 2013, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, encontrándose en la sede del Centro Coordinación Policial de la Parroquia de Guatire, recibieron denuncia por parte del ciudadano Manuel Enrique Olivo Prieto, donde les manifestó que minutos antes un sujeto de color de piel morena, que vestía una camisa de color blanco, que portaba un arma de fuego lo había despojado de su teléfono celular maraca Nokia de color gris, luego de tomar la respectiva denuncia procedieron en compañía de la víctima a la búsqueda del referido sujeto, cuando en el Sector Los Jardines, a la altura de la recta de Castillejo de Guatire, el ciudadano Manuel Enrique Olivo Prieto, observó en una esquina cerca de un árbol al adolescente, el cual fue señalado como el sujeto que lo había despojado de su teléfono celular con un arma de fuego, motivo por el cual le dieron la voz de alto, y al practicarle la respectiva inspección corporal se le incautó en su poder un (01) bolso de color negro, marca Montblanc, de letras de color blanco, (01) un arma de fuego tipo revolver, sin denominación ni marca de color negro, con empuñadura de color marrón, serial de tambor Nº 2851, con dos (02) cartuchos calibres 38MM, sin percutir. Luego procedieron a la detención del sujeto quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, siendo puesto a la orden del Ministerio Público.
Que sumado al elemento de convicción 02.- Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano OLIVO PRIETO MANUEL ENRIQUE, rendida ante Destacamento de Seguridad Urbana de Miranda, Dibise del Municipio Zamora, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserto al folio once (10) de la causa; así como la declaración rendida ante este Despacho en la presente fecha, quien manifestó entre otras cosas: que el día 29-01-2013, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, en el Sector Castillejo, cuando se dirigía para su casa un sujeto de piel morena, de muy poca edad, cabello corto, quien vestía con una camisa blanca, se le acerco amenazándolo con un arma de fuego, pidiéndole que le entregara todo lo que llevaba, despojándolo de su teléfono, luego de que el sujeto se marchara recurrió de forma inmediata al Centro de Coordinación Policial de la Parroquia Guatire, de la Guardia Nacional Bolivariana para formular su denuncia respectiva, de inmediato se procedió a realizar recorrido por la zona, siendo aprehendido el adolescente a quien se le incautó el arma de fuego y el teléfono celular del cual había sido despojado momentos antes.
Que sumado al elemento de convicción 03.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 29-01-2013, colectada por el S/2 Jesús Gamboa Villarroel, adscrito a la Guardia Nacional Dibise Municipio Zamora, inserta al folio dieciséis (16) de la causa, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas las cuales fueron: Un (01) arma de fuego tipo revolver, cañón largo, de color negro, empuñadura de color marrón, serial de tambor Nº 2851, Dos (02) cartuchos calibres 38MM sin percutir, Un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 100.1, TYPE RH-131 de color gris, Un (01) bolso pequeño marca Montblanc, de color negro con letras de color blanco, Una (01) guarda camisa de color blanca.
Que sumado al elemento de convicción 04.- experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048, de fecha 30-01-2013, practicada por el Agente Jairo Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, Estado Miranda, inserta al folio diecinueve (19) de la causa, donde dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: que las piezas por sus características y formas especiales, resultan ser: Un (01) arma de fuego tipo revolver, sin marca ni modelo aparente, calibre 38, empuñadura de madera de color marrón, serial de tambor Nº 2851, dicha pieza se observa en regular estado de uso y conservación. Dos (02) balas, calibre 38 mm, sin percutir, dicha pieza se observa en regular estado de uso y conservación. Un (01) Teléfono celular marca Nokia, modelo 100.1, TYPE RH-131 de color gris, dicha pieza se observa en regular estado de uso y conservación. Un (01) bolso pequeño marca Montblanc, de color negro con letras de color blanco, dicha pieza se observa en regular estado de uso y conservación. Una (01) guarda camisa de color blanca dicha pieza se observa en regular estado de uso y conservación;
Que sumado al elemento de convicción 05.- experticia de AVALUO REAL Nº 9700-048, de fecha 30-01-2013, practicada por el Agente Jairo Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, Estado Miranda, inserta al folio veinte (20) de la causa, donde dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: Un (01) Teléfono celular marca Nokia, modelo 100.1, TYPE RH-131 de color gris, dicha pieza tiene un costo comercial de 5,00 mil Bolívares Fuetes8
Con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, precalificación jurídica que es acogida por este Juzgado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, delito que merece sanción privativa de libertad. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que el adolescente supra mencionado y a quien se le imputo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ENRIQUE OLIVO PRIETO, siendo uno de los delitos imputados, un delito pluri-ofensivo de suma gravedad, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el legislador, como lo son el derecho a la propiedad, y el derecho a la vida, lo cual aunado a la posible sanción que se le pudiera llegar a imponer, se considera que el mismo pudiera darse a la fuga, y atendiendo a las circunstancias que rodearon el hecho, lo cual quedó sentado en el acta policial de fecha 29-01-2013, inserto al folio siete (07) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas, que se le incautó al adolescente tanto el arma de fuego, como objetos propiedad de víctima, (celular), en consecuencia, se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción que acreditaron la existencia del hecho punible, debidamente especificados en el anterior considerando, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido a poco de haberse cometido el hecho punible, con objetos propiedad de la víctima, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 236 y 237.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer la medida cautelar, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrense oficio dirigido al Comandante Regional Nº 5, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, DIBISI, remitiéndole dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido a la orden del Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa, en su oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MANUEL ENRIQUE OLIVO PRIETO, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 236 y 237.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese boleta de ingreso al adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
MARIA JOSE SOLANO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA JOSE SOLANO.
CAUSA N° 1C-2472-13.
AMCS/MJS.