REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2473-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: MARIA JOSE SOLANO.
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: Dra. MORELIA RON. Público Penal.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación de los imputados, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los adolescentes ut supra referidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido el día 29-01-2013, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, cuando funcionarios efectivos al mando del Sargento Mayor de Tercera Javier José García, adscritos a la Primera Compañía Del Destacamento Este, proceden a realizar patrullaje en materia de seguridad ciudadana, en la jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, a bordo del vehículo militar tipo moto pertenecientes a esa unidad, posteriormente siendo las 11:30 horas de la mañana, se encontraban en dicho patrullaje de seguridad en el sector Los Naranjos exactamente en la Unidad Educativa Nacional Benito Canónico, donde avistaron a dos ciudadanos, a quienes les dio la voz de alto, corriendo y entrando a la instalaciones del plantel, seguidamente el director del plantel se les acercó y les sugirió que entrarán al área de la dirección y allí se procedió a realizar el chequeo corporal donde se les encontró al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía con el uniforme escolar pantalón azul marino, camisa azul claro con la insignia del plantel, zapatos de color negros con blanco, medias de color negra y en la cartera de color negra marca FENDI S.A.S. de tela y semi cuero se le encontró la cedula de identidad, cinco (05) billetes de color rosado de denominación 20 bolívares fuertes, con los siguientes seriales S19352217, S50700259, S04342958, P38863736, F25511090 y un billete de color verde con la denominación de 50 bolívares fuerte H74274706 y un envoltorio de material sintético de color amarillo con otra de color verde, contentiva una sustancia de color verde vegetal de presunta droga denominada marihuana con un peso aproximado de 49 gramos y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento de la detención franela de color blanca con el logotipo de la unidad educativa, mono de color oscuro, zapatos blancos con rayas negras,. Se le encontró en la cratera de color marrón con naranja un cartucho sin percutan (bala) calibre 9mm, cavin 07 y seis bolívares fuertes en billetes de denominación de 2 bolívares. Procedieron a trasladar a los adolescentes hasta la sede del comando ubicado en el Sector Valle Arriba en Guatire; Municipio Zamora, notificándole a la Abg. Mariell padrón Fiscal auxiliar Decimo Octava del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo a los referidos adolescentes, la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para ser imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el delito de OCULTACION DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

…El aprehensor… pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal… (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para ser imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el delito de OCULTACION DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se observa, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- Acta Policial de fecha 29-01-2013, suscrita por los Efectivos Militares JAVIER JOSE GARCIA y ARANGUREN KELVIN, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Este del regimiento Miranda Del Comando nacional Guardia Del Pueblo, con sede en la población de Rio Chico del Municipio Páez del Estado Miranda, inserto al folio diecisiete (17) de la causa, donde entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: que el día 29-01-2013, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana salieron en comisión integrada por siete (07) efectivos al mando del Sargento Mayor de Tercera Javier José García, adscrito a la Primera Compañía Del Destacamento Este, con la finalidad de efectuar patrullaje en materia de seguridad ciudadana, en la jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, a bordo del vehículo militar tipo moto pertenecientes a esa unidad, posteriormente siendo las 11:30 horas de la mañana, se encontraban en dicho patrullaje de seguridad en el sector Los Naranjos exactamente en la Unidad Educativa Nacional Benito Canónico, donde avistaron a dos ciudadanos, a quienes les dio la voz de alto, corriendo y entrando a la instalaciones del plantel, seguidamente el director del plantel se les acercó y les sugirió que entrarán al área de la dirección y allí se procedió a realizar el chequeo corporal donde se les encontró al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía con el uniforme escolar pantalón azul marino, camisa azul claro con la insignia del plantel, zapatos de color negros con blanco, medias de color negra y en la cartera de color negra marca FENDI S.A.S. de tela y semi cuero se le encontró la cedula de identidad, cinco (05) billetes de color rosado de denominación 20 bolívares fuertes, con los siguientes seriales S19352217, S50700259, S04342958, P38863736, F25511090 y un billete de color verde con la denominación de 50 bolívares fuerte H74274706 y un envoltorio de material sintético de color amarillo con otra de color verde, contentiva una sustancia de color verde vegetal de presunta droga denominada marihuana con un peso aproximado de 49 gramos y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento de la detención franela de color blanca con el logotipo de la unidad educativa, mono de color oscuro, zapatos blancos con rayas negras,. Se le encontró en la cratera de color marrón con naranja un cartucho sin percutan (bala) calibre 9mm, cavin 07 y seis bolívares fuertes en billetes de denominación de 2 bolívares. Procedieron a trasladar a los adolescentes hasta la sede del comando ubicado en el Sector Valle Arriba en Guatire; Municipio Zamora, notificándole a la Abg. Mariell padrón Fiscal auxiliar Decimo Octava del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 02.- Acta de Entrevista rendida en fecha 29-01-2013, por la ciudadana Krisbel de los Ángeles Marcano Tupano, ante Comando primero, Destacamento Este del Regimiento Miranda, inserto al folio dieciocho (18) de la causa, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente: que el día 29 de enero, se dirigió a conversar con el director del plantel y vio a los dos alumnos, uno de ellos, el alumno IDENTIDAD OMITIDA, quien se le lanzó encima y le dijo que no permitiera que los funcionarios se lo llevaran preso el estaba llorando, no tenía conocimiento de lo que estaba pasando, le dijo que se quedara tranquilo y que no se lo iban llevar, posteriormente los funcionarios le revisaron la cartera de los adolescente y le encontraron al alumno IDENTIDAD OMITIDA, una bolsita de la cual ella no tenía conocimiento de lo que era, pero presumía que era marihuana, y al alumno IDENTIDAD OMITIDA, le consiguieron una bala, luego llamaron vía telefónica a los representantes. Que sumado al elemento de convicción 03.- Acta de entrevista Penal, rendida en fecha 29-01-2013, por el ciudadano Nelson Rafael Canino, ante Comando primero, Destacamento este del Regimiento Miranda, inserto al folio dieciocho (19) de la causa, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente: que el día 29 de enero se encontraba firmando notas de los alumnos, cuando observó por la ventana a unos funcionarios de la Guardia Del Pueblo, en la entrada principal del plantel, ellos se encontraban en plena persecución de uno de los alumnos del liceo, se dirigió hacia los guardias y quines le dijeron que lo acompañaran hasta la dirección, para así tratar el asunto de una manera más reservada, entraron a la dirección con los estudiantes y seguidamente los funcionarios le revisaron la cartera y lograron incautar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA una bolsa de la cual desconoce pero presume que es marihuana y al alumno IDENTIDAD OMITIDA, le consiguieron una bala en la cartera. Luego llamaron vía telefónica a los representantes. Que sumado al elemento de convicción 04.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 29-01-2013, practicada por el sargento Rango Mayor de Tercera JAVIER JOSE GARCIA, adscrito a la Guardia del Pueblo, inserta al folio veinticuatro (24) de la causa, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una cartera de color negra marca FENDI S.A.S. de tela y semi cuero se le encontró la cedula de identidad, cinco (05) billetes de color rosado de denominación 20 bolívares fuertes, con los siguientes seriales S19352217, S50700259, S04342958, P38863736, F25511090 y un billete de color verde con la denominación de 50 bolívares fuerte H74274706 y un envoltorio de material sintético de color amarillo con otra de color verde, contentiva una sustancia de color verde vegetal de presunta droga denominada marihuana con un peso aproximado de 4,9 gramos. Que sumado al elemento de convicción 05.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 29-01-2013, practicada por el sargento Rango Mayor de Tercera JAVIER JOSE GARCIA, adscrito a la Guardia del Pueblo, inserta al folio veinticinco (25) de la causa, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una cartera de color marrón con naranja un cartucho sin percutan (bala) calibre 9mm, cavin 07 y seis bolívares fuertes en billetes de denominación de 2 bolívares. Que sumado al elemento de convicción 06.- Acta de pesaje de Sustancia, de fecha 29-01-2013, practicada por el sargento Rango Mayor de Tercera JAVIER JOSE GARCIA, adscrito al Destacamento este, Regimiento Miranda de la Guardia del pueblo, de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio once (11) de la causa, donde se deja constancia del tipo de sustancia, siendo este de olor fuerte y penetrante denominada marihuana con un peso aproximado de cuatro coma nueve gramos. (4.9GM). En consecuencia, quien aquí decide, estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, puedan ser autores o responsables del hecho que se les imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que SE ACUERDA, imponerles Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, quienes son sus representantes legales, quedando al cuidado de las referidas ciudadanas, es de considerar que al imponérsele la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380. que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrense Boletas de Egreso, dirigidas al Comandante del Destacamento Este, Primera Compañía de la Guardia del Pueblo. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTACION DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


MARIA JOSE SOLANO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


MARIA JOSE SOLANO.


















CAUSA N° 1C-2473-13.
AMCS/MJS.