REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2474-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: MARIA JOSE SOLANO.
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dra. MORELIA RON. Público Penal.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación de la imputada, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de la adolescente ut supra referida, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa la Denuncia Común, de fecha 29-01-2013, interpuesta por el ciudadano Jhondancar Damián Jesús Díaz Rojas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guarenas, inserto a los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa, donde entre otras cosas expuso: que acudía con la finalidad de denunciar a la señora IDENTIDAD OMITIDA, quien es la madre de su hija, de un año de edad, quien es una niña especial ya que arremete a la niña cada vez que esta con ella, la niña tiene tres meses con ella, ayer cuando se la llevo para su casa se dio cuenta que la niña tiene el pie izquierdo hinchado, comenzó a revisarla le quitó la media y le vio un tirro transparente con un algodón sucio, se lo quitó y vio que tenia una herida parecida a una quemadura le pregunto a la mamá de la niña que le había pasado y ella le dijo que su mamá le había puesto un zapato y se había quemado con la trenza, luego me dijo que la niña había agarrado accidentalmente la plancha y se la había pegado en el pie. Que sumado al elemento de convicción 02.- Acta de investigación penal, de fecha 29-01-2013, suscrita por el agente de Investigación II Jesús Aguilar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, inserto al folio cinco (05) de la causa, donde entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: que se trasladaron en compañía del funcionario Ramón Martínez, hacia al Urbanización Los Naranjos, Zona III, casa Nº 13-30, Guarenas, estado Miranda, donde una vez presente encontrándose debidamente identificados realizaron insistentes llamadas a la puerta principal del inmueble donde fueron atendido por una adolescente, a quien luego de infórmale del motivo de su presencia, informó ser la persona requerida por la comisión, seguidamente se practicó la aprehensión de la referida adolescente, quien fue puesta a la orden de la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo a la referida adolescente, la presunta comisión del delito de: TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

…El aprehensor… pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal… (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, e imputado a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, como lo son: 01.- Denuncia Común, de fecha 29-01-2013, interpuesta por el ciudadano Jhondancar Damián Jesús Díaz Rojas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guarenas, inserto a los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa, donde entre otras cosas expuso: que acudía con la finalidad de denunciar a la señora IDENTIDAD OMITIDA, quien es la madre de su hija, de un año de edad, quien es una niña especial ya que arremete a la niña cada vez que esta con ella, la niña tiene tres meses con ella, ayer cuando se la llevo para su casa se dio cuenta que la niña tiene el pie izquierdo hinchado, comenzó a revisarla le quitó la media y le vio un tirro transparente con un algodón sucio, se lo quitó y vio que tenia una herida parecida a una quemadura le pregunto a la mamá de la niña que le había pasado y ella le dijo que su mamá le había puesto un zapato y se había quemado con la trenza, luego me dijo que la niña había agarrado accidentalmente la plancha y se la había pegado en el pie. Que sumado al elemento de convicción 02.- Acta de investigación penal, de fecha 29-01-2013, suscrita por el agente de Investigación II Jesús Aguilar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, inserto al folio cinco (05) de la causa, donde entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: que se trasladaron en compañía del funcionario Ramón Martínez, hacia al Urbanización Los Naranjos, Zona III, casa Nº 13-30, Guarenas, estado Miranda, donde una vez presente encontrándose debidamente identificados realizaron insistentes llamadas a la puerta principal del inmueble donde fueron atendido por una adolescente, a quien luego de infórmale del motivo de su presencia, informó ser la persona requerida por la comisión, seguidamente se practicó la aprehensión de la referida adolescente, quien fue puesta a la orden de la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 03.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 29-01-2013, suscrito por el Dr, Jhonny Orozco, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, inserto al folio siete (07) de la causa, practicado a la niña Mariamne Shaiel Alessandra Díaz Maizo, donde entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: se observa lesión tipo quemadura de 2do grado, en fase de granulación de 4 cm. de diámetro en dorso pie izquierdo, con tiempo de curación de veintiún (21) días. En consecuencia, quien aquí decide, estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada a los hechos objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente en referencia, pueda ser autora o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad, es por lo que SE ACUERDA, imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega a su representante ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quedando bajo su cuidado y custodia, medida que se dicta tomado en consideración el principio de inocencia y el estado de libertad, así como el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña MARIAMNE SHAIL ALESSANDRA DIAZ MAIZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


MARIA JOSE SOLANO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


MARIA JOSE SOLANO.












































CAUSA N° 1C-2474-13.
AMCS/MJS.