REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2431-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (Adolescente).

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA8

DEFENSOR: Dr. MIGUEL DAVID BARRIOS MONTILLA. Privado.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación de los imputados, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con el artículo 92 numeral 8 ibídem, Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 03 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en un rancho cerca de la cancha deportiva en la Av. Principal del Guamal, El Guapo, Municipio Páez, Estado Miranda, cuando la adolescente Keily Gabriela Espinoza Nadales, fue a verse con Darwin con quien venía saliendo desde hace dos semanas, al llegar él intenta obligarla a acostarse con él en contra de su voluntad no dejándola salir del rancho con ayuda de su primo Anderson y un amigo de nombre Wilmer, quienes llegaron después y la obligaron a hacerles sexo oral para dejarla salir luego para su casa, intentaron violarla pero los convenció y la dejaron ir, por los motivos expuestos los adolescentes ut supra referidos quedaron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público les imputo a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de: COATORES EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

…El aprehensor… pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal… (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de COATORES EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, e imputado a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en primer lugar se procede a determinar la acreditación del tipo penal en referencia, para lo cual se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, como lo son: 01.- DENUNCIA COMÚN de fecha 04 de enero de 2013, interpuesta por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José del Estado Miranda, suscrita por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente, en la cual se deja constancia que siendo las 8:30 horas de la noche, la referida adolescente formuló denuncia en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el día 03 de enero de 2013, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando se dirigía a un rancho cerca de la cancha deportiva que queda en la Avenida principal del Guaremal, El Guapo, Municipio Páez del estado Miranda, a verse con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que yo salía con él desde hace dos semanas, al llegar al rancho, intentó obligarla a acostarme con él, en contra de su voluntad, no la deja salir del rancho con la ayuda de su primo IDENTIDAD OMITIDA, y un amigo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quienes llegaron después y la obligaron a hacerles sexo oral para dejarla salir para su casa, después de hacerlo a los tres, le quitaron la ropa e intentaron violarla, pero los convenció después de amenazarla con difundir unas fotos y unos videos que le tomaron. Que sumado al elemento de convicción 02.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 05 de enero del 2013, suscrita por el Agente ASDRUBAL ESPINOZA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento del estado Miranda, inserta del folio 5 al 7 de la causa, en la cual se deja constancia en virtud de la apertura de las investigaciones signadas con el Nº J-095.022, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Buenas costumbres, se conformó una comisión policial con la finalidad de trasladarse en compañía de la adolescente victima de los hechos, hasta el sector El Guamal, calle Principal, Parroquia El Guapo, Municipio Páez del estado Miranda, con la finalidad de practicar la correspondiente inspección Técnica en el lugar de los hechos, y a su vez, ubicar, identificar y aprehender a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quienes figuran como investigados en la presente causa, y una vez en el lugar procedieron a hacer el llamado en la puerta principal de una vivienda señalada por la victima, donde fueron atendidos por un ciudadano de sexo masculino a quien se identificaron como funcionarios activos, informándoles el motivo de la presencia policial, manifestando ser el progenitor de uno de los investigados, quedando identificado como WILLIAM TORRES, de 49 años de edad, el cual les permitió el libre acceso a la residencia, en la cual se encontraba su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, a quien de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó la correspondiente inspección corporal donde se le incautó un teléfono celular marca Amgoo, color gris, con su respectiva pila, con línea perteneciente a la Empresa Movilnet, en el cual se encontraron mensajes de texto relacionados con las investigaciones que se vienen adelantando, por lo que luego de leerle sus derechos se procedió a la aprehensión del mismo. Luego se trasladaron hasta la residencia donde viven el resto de los investigados, donde encontraba un grupo de personas celebrando en la vía publica e ingiriendo bebidas alcohólicas y escuchando música a alto volumen, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones y solicitar información sobre la ubicación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encontraban presentes en el lugar, a quien se les explicó el motivo de la presencia policial y de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó la correspondiente inspección corporal donde se le incautó un teléfono celular marca Amgoo, color negro, con su respectiva pila, con línea perteneciente a la Empresa Movilnet, en el cual se pudo verificar que contenía mensajes de texto relacionados con las investigaciones, por lo que se procedió a leerle sus derechos constitucionales y a la aprehensión de los mismos a los fines de ser puestos a la orden del Ministerio Público, toda vez que se presume su participación en los hechos que se investigan. Posteriormente se trasladaron hasta el lugar donde ocurrieron los hechos con la finalidad de practicar la respectiva Inspección técnica. Del mismo modo, la victima les hace entrega de una prenda de vestir de las conocidas comúnmente como cacheteros, con estampados de color rosado y rojo, sin marca ni talla visible, el cual tenía puesto en el momento de ocurrir los hechos, el cual se colecta como evidencia. Del mismo modo la adolescente víctima, les hace entrega de un teléfono celular marca Avvio, modelo 510, color gris con negro, el cual guarda relación con las investigaciones, por lo que una vez practicadas las diligencias anteriormente expuestas, se trasladaron con todo el procedimiento hasta la sede del comando policía a los fines de verificar si los jóvenes detenidos presentaban algún requerimiento en el Sistema SIIPOL, dando como resultado negativo. Que sumado al elemento de convicción 03.- Registro de cadena de custodia, de fecha 05-01-13, inserto al folio once (119 de la causa. Que sumado al elemento de convicción 04.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA de fecha 04 de enero del 2013, practicada por los funcionarios Inspectores SAUL GONZALEZ, y GABRIEL MATHEUS, y Agentes JORGE AROCHA, ASDRUBAL ESPINOZA, RUBEN MARMOL, y HERRERA JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San José del Estado Miranda, Inserta al folio doce (12) del expediente, en la cual se deja constancia que se trasladaron hasta el sector El Guamal, calle principal, parroquia El Guapo, casa s/n del Municipio Páez del estado Miranda, lugar donde se practicó la Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 112, 169, 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que se trata de un sitio de suceso cerrado con iluminación artificial abundante, temperatura ambiental cálida, la vía de acceso se encuentra elaborada en cemento, encontrándose a mano izquierda, vista al observador el local referido, su calzada elaborada en barro, techo de zinc, paredes de barro y madera entre sí, con cuatro compartimientos dentro de la misma, visualizando que en el interior de la morada se encuentra desprovista de artefactos y enceres del hogar. Que sumado al elemento de convicción 05.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado con el Nº 9700-049, de fecha 05 de enero de 2013, suscrito por el Médico Forense Dr. FEDERICO TURZI, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, inserto al folio catorce (14) de la causa, practicado a la víctima, la adolecente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual se dejo constancia que se practicó un examen Vagino rectal en el cual se aprecia: “GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA LA EDAD, HIMEN ANULAR, CON DESGARRO ANTIGUO EN EL BORDE LIBRE A1 Y 3, Y DESGARRO ANTIGUO DESDE EL BORDE LIBRE AL BORDE DE INSERCIÓN A LA HORA 6 Y 7, SEGÚN LAS ESFERAS HORARIAS; RUGO ANAL PRESENTE CON ESFÍNTER TÓNICO, SIN LESIONES EVIDENTES EN SUPERFICIE CORPORAL”. Conclusiones: Signos de desfloración antigua. No signos de violencia corporal o genital externa recientes”. Que sumado al elemento de convicción 06.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, signado con el Nº 9700-245-ST, de fecha 04 de enero de 2013, suscrito por el Agente ASDRUBAL ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San José del Estado Miranda, inserto al folio diecinueve (19) de la causa, en la cual se deja constancia del contenido del rubro de Mensajes de texto, Buzón de entrada de un teléfono celular marca Avvio, modelo 510 color gris y negro, perteneciente la línea a la Empresa Movilnet, Mensajes de texto relacionados con las investigaciones signadas con el Nº J-095.022. Que sumado al elemento de convicción 07.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, signado con el Nº 9700-245-ST, de fecha 04 de enero de 2013, suscrito por el Agente ASDRUBAL ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San José del Estado Miranda, Inserto al folio veinte (20) del expediente, en la cual se deja constancia del contenido del rubro de Mensajes de texto, Buzón de entrada de un teléfono celular marca Amgoo, color negro, con memoria extraíble marca micro SD, con capacidad para 2 GB, cámara externa y chip, perteneciente la línea a la Empresa Movilnet, Mensajes de texto relacionados con las investigaciones signadas con el Nº J-095.022. que sumado al elemento de convicción de solicitud de experticia seminal, ordenada por el Ministerio Público, en fecha 04-01-13, inserta al folio veintiuno (21) de la causa. Ahora bien, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, por cuanto de los elementos aportados al proceso, se desprende que los adolescentes pudieran ser autores o responsables del delito que se les ha imputado, no obstante, no se desprende la existencia de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias que rodearon el caso, es por lo que se ACUERDA imponerle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberán presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado, de lo cual deberán dejar constancia en el Libro Nº 6, Folios 97 y 98. Se les prohíbe a los adolescentes por si mismos o por intermedio de terceras personas acerca a la víctima o a sus familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 87.5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente.



PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COATORES EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se les prohíbe a los adolescentes por si mismos o por intermedio de terceras personas acerca a la víctima o a sus familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 87.5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA G.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA G.

CAUSA N° 1C-2431-13.
AMCS/MAG.