REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2432-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ. Pública Penal.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación de los imputados, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 04 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 8:45 horas de la noche, en la entrada Principal de la Calle el Zapico, Urb. Las Manuelas, vía pública, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, momentos en que se encontraban en labores de patrullaje por la Jurisdicción, fueron abordados por un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias futuras en su contra, quien les indicó que a pocos metros del lugar se encontraban un grupo de sujetos que se dedican al robo de motos y a la venta de drogas, por lo que se trasladaron al lugar indicado y mientras hacían el recorrido logran avistar a tres sujetos en actitud sospechosa con las mismas características descritas por el denunciante, uno de ellos a bordo de una moto, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva, emprendiendo uno de ellos la huida en el referido vehículo tipo moto de color negro, por lo que se inicia una persecución del mismo que resultó infructuosa ya que no se logra dar con la aprehensión del mismo, así mismo, con todas las medidas y previsiones del caso se les dio la voz de alto a los otros dos sujetos, quienes hicieron caso omiso emprendiendo veloz carrera, por tal motivo se inició una persecución a pie, logrando darles alcance a pocos metros, y de conformidad con lo previsto en el artículo 191del Código Orgánico Procesal Penal, careciendo de testigos por cuanto el lugar se encontraba desolado, logrando incautarle al sujeto número 1 en su bolsillo derecho del pantalón, una caja de aluminio, la cual contenía en su interior la cantidad de treinta y ocho (38) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una pasta compacta de color blanco de presunta droga de la denominada Crack y al sujeto numero 2, se el incautó oculto a nivel de la cadera, un (01) facsímil de arma de fuego, por lo que proceden a practicar la aprehensión de los referidos ciudadanos y a trasladar todo el procedimiento hasta la sede del Cuerpo de investigaciones donde fueron identificados como los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, quienes fueron verificados a los fines de determinar si tienen algún registro o solicitud, no obteniendo resultados al respecto, por lo que fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público les imputo a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

…El aprehensor… pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal… (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 1.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 04 de enero del 2013, suscrita por el Agente RUBEN MARMOL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento del estado Miranda, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente, en la cual se deja constancia que se conformó una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a ese cuerpo de investigaciones penales, con el fin cumplir con las instrucciones del Ejecutivo nacional en el marco de la implantación de la Gran Misión “A toda Vida Venezuela” y disminuir los hechos delictivos en el eje de Barlovento del estado Miranda, y mientras se trasladaban por las adyacencias de la calle Zapico de la Urbanización Las Manuelas del Municipio Andrés Bello del estado Miranda, fueron abordados por un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias futuras en su contra, quien les indicó que a pocos metros del lugar se encontraban un grupo de sujetos que se dedican al robo de motos y a la venta de drogas, por lo que se trasladaron al lugar indicado y mientras hacían el recorrido logran avistar a tres sujetos en actitud sospechosa con las mismas características descritas por el denunciante, uno de ellos a bordo de una moto, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva, emprendiendo uno de ellos la huida en el referido vehículo tipo moto de color negro, por lo que se inicia una persecución del mismo que resultó infructuosa ya que no se logra dar con la aprehensión del mismo, así mismo, con todas las medidas y previsiones del caso se les dio la voz de alto a los otros dos sujetos, quienes hicieron caso omiso emprendiendo veloz carrera, por tal motivo se inició una persecución a pie, logrando darles alcance a pocos metros, y de conformidad con lo previsto en el artículo 191del Código Orgánico Procesal Penal, careciendo de testigos por cuanto el lugar se encontraba desolado, logrando incautarle al sujeto número 1 en su bolsillo derecho del pantalón, una caja de aluminio, la cual contenía en su interior la cantidad de treinta y ocho (38) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una pasta compacta de color blanco de presunta droga de la denominada Crack y al sujeto numero 2, se el incautó oculto a nivel de la cadera, un (01) facsímil de arma de fuego, por lo que proceden a practicar la aprehensión de los referidos ciudadanos y a trasladar todo el procedimiento hasta la sede del Cuerpo de investigaciones donde fueron identificados como los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, quienes fueron verificados a los fines de determinar si tienen algún registro o solicitud, no obteniendo resultados al respecto, por lo que fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Que sumando al elemento de convicción: 2.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 04 de enero del 2013, suscrita por el Agente RUBEN MARMOL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento del estado Miranda, inserta al folio siete (07) del expediente, en la cual se deja constancia que prosiguiendo con las investigaciones signadas con el numero J-095.021, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica de Drogas, se trasladó al área técnica con la cantidad de treinta y ocho (38) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una pasta compacta de color blanco de presunta droga de la denominada crack con el fin de realizar el pesaje y la experticia de orientación, donde fue atendido por el funcionario técnico JOSE HERRERA, quien procedió a realizar el pesaje de la sustancia incautada, dando como resultado un peso de quince (15) gramos. Que sumando al elemento de convicción: 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04-01-13, realizada por los funcionarios: Sub Comisario LUIS UZCATEGUI, Inspector Jefe LEONARDO SERRANO, Inspector GABRIEL MATHEUS y SAUL GONZALEZ, Detective RAUL ROJAS, Agentes ASDRUBAL ESPINOZA, RUBEN MARMOL JOSE HERRERA y JORGE AROCHA, todos adscritos a la Unidad técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento del estado Miranda, inserta al folio once (11) de la causa, con fijación fotográfica del folio doce (12) al catorce (14) de la causa, en la entrada principal de la calle Zapico, Urbanización las manuelas, vía publica, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, donde se dejó constancia que se trata de un sitio de suceso de los denominados abierto, con temperatura fresca, de iluminación artificial y suelo natural en su totalidad, correspondiente a una vía de acceso destinada para el tránsito automotor y peatonal para el momento, donde se visualiza en sus laterales viviendas de tipo unifamiliar de diferentes tipos de colores y modelos, y luego de una minuciosa revisión del lugar en búsqueda de algún elemento de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Que sumado al elemento de convicción 4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 04-01-13, inserta al folio dieciséis (16) de la causa, donde consta lo incautado en el procedimiento. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con el elemento de convicción que ha sido traído al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, por cuanto de las actas procesales no surgen elementos de convicción que de una u otra forma se puedan estimarse para determinar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, puedan ser autores o responsables del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, no configurándose en consecuencia lo previsto en el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cursando en actas solo las actas de investigación penal e inspección técnica realizada en el sitio del suceso, lo cual en modo alguno vinculan a los adolescentes con el delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se ACUERDA, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense Boletas de egreso, dirigidas al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA G.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA G.

CAUSA N° 1C-2432-13.
AMCS/MAG.