CAUSA: 1C-2215-11.
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Nº 18 del Ministerio Público.
VICTIMA: DUNO MATHEUS EDUARNI ESTIBENSON. (OCCISO).
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. MORELIA RON.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Dio inicio a la presente causa, los hechos suscitados en fecha 17 de agosto de 2011, cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Subdelegación Estadal Higuerote del Estado Miranda, recibieron llamada del Médico Forense de ese despacho, quien manifestó que en el Hospital de esa localidad se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien presentaba heridas producidas por paso de proyectiles disparado por arma de fuego, motivo por el cual se dirigieron al lugar indicado con la finalidad de verificar la información, una vez en el sitio observaron el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino que fue identificado como DUNO MATHEUS EDUARNI ESTIBENSON (Occiso), quien presentó las siguientes heridas: 1.- Una herida en la región intercostal derecha, 2.- Una herida en la región intercostal izquierda, 3.-Una herida en la región de la pierna derecha, 4.- Una herida en la región de la cara anterior del brazo derecho, del mismo modo conversaron con el médico tratante, quien informó que el ciudadano hoy occiso ingreso al Hospital sin signos vitales, pudiendo entrevistarse con la ciudadana HAYDEE JOSEYLETH MARCANO CEDEÑO, quien resultó ser la esposa del ciudadano occiso, indicando que a eso de las 09:30 horas de la noche del día 17 de agosto de 2011, se encontraba en su casa ubicada en Bosque Curiepe, Calle H, Casa 9, Municipio Brión del Estado Miranda observando a su esposo que iba a buscar a su hijo que estaba en la calle jugando con unos niños, cuando de repente llegó un sujeto a quien apodan el “BACHACO” con otros tipos entre ellos uno llamado IDENTIDAD OMITIDA, quienes portando armas de fuego comenzaron a disparar en todas las direcciones, huyendo posteriormente, en el momento en que fue a buscar a su hijo y al esposo se pudo dar cuenta que habían herido a su cónyuge, trasladándolo así al Hospital, lugar en donde llegó sin signos vitales. De las investigaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas se logró determinar que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, fue coautor en la comisión del hecho criminoso en conjunto con el ciudadano JOSE ANTONIO BUSTAMANTE YANES, alias “EL BACHACO”, ya que los mismos fueron quienes ejecutaron mediante el empleo de armas de fuego para coaccionar a la víctima, y así producir heridas que le causaron la muerte, siendo este acto presenciado por la esposa de la víctima y su hermano.
Por los hechos anteriormente expuestos, la representación fiscal estimando de la investigación realizada con ocasión de los hechos que los mismos proporcionan fundamento para el enjuiciamiento del acusado, por ello fue presentado escrito acusatorio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso DUNO MATHEUS EDUARDI ESTIBENSON, para lo cual indicó los elementos de convicción que dieron motivo para la presentación del acto conclusivo, como lo fue el escrito acusatorio, realizando en consecuencia la adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, ofreciendo los medios y órganos de prueba con los cuales se demuestra la participación del adolescente en referencia, siendo los siguientes: 01.- Testimonio de la Médico Experto Profesional Anatomopatóloga Dra. ELSA RIVAS, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Subdelegación Los Teques del Estado Miranda, quien practicó el Protocolo de Autopsia de fecha 18-08-2011, signado con el Nº A-1238-11, al hoy occiso DUNO MATHEUS EDUARNI ESTIBENSON. 02.- Testimonio de los funcionarios Detective EDWIN LIENDO y Agente JULIO LEMON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Higuerote del Estado Miranda, quienes realizaron las Inspecciones técnicas signadas con los números: 2334 y 2335, de fecha 17 de Agosto de 2011, practicadas al cuerpo sin vida de la víctima y al lugar donde ocurrieron los hechos. 03.- Testimonio de la funcionaria Experta KAREN MARTINEZ DIAZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia Hematológica signada con el Nº: 9700-265-AB2592, de fecha 20-09-2011, practicado a una muestra de sangre colectada en el cadáver de la víctima. 04.- Testimonio del funcionario DARWIN TREJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, quien suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 18-08-2011, donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines del esclarecimiento de los hechos. 05.- Testimonio del funcionario MORENO JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, quien suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 12-09-2011,donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines del esclarecimiento de los hechos.- 06.- Testimonio del funcionario Agente ARTIGAS OSCAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, quien suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 26-09-2011,donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines del esclarecimiento de los hechos.- 07.- Testimonio del funcionario Agente FELIPER VARGAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, quien suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 27, 28 y 29 de septiembre de 2011,donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines del esclarecimiento de los hechos.- 08.- Testimonio del funcionario Agente CLAUDIO OROZCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, en su condición de funcionario aprehensor del adolescente imputado.- 09.- Testimonio del Funcionario Agente CIRO HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, en su condición de funcionario aprehensor del adolescente imputado.- 10.- Testimonio de la ciudadana HAYDEE JOSEYLETH MARCANO CEDEÑO, en su condición de testigo presencial de los hechos donde perdiera la vida el ciudadano DUNO MATHEUS EDUARNI ESTIBENSON. 11.- Testimonio del ciudadano BARNES VLADIMIR DUNO MATHEUS, en su condición de testigo presencial de los hechos donde perdiera la vida el ciudadano DUNO MATHEUS EDUARNI ESTIBENSON. 12.- Testimonio de la ciudadana LIGIA COROMOTO MATHEUS ZURITA, en su condición de testigo referencial de los hechos donde perdiera la vida el ciudadano DUNO MATHEUS EDUARNI ESTIBENSON. 13.- Testimonio del ciudadano KEIBER XAVIER ARTEAGA DIAZ, en su condición de testigo referencial de los hechos donde perdiera la vida el ciudadano DUNO MATHEUS EDUARNI ESTIBENSON. PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- Protocolo de Autopsia de fecha 18-08-2011, signada con el Nº A -1238-11, practicado al hoy occiso DUNO MATHEUS EDUARNI ESTIBENSON, suscrita por la Médica Experta Profesional Anatomopatóloga Dra. ELSA RIVAS, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques del Estado Miranda. Inserto a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) de la segunda pieza del expediente. 02.- Acta de Inspección Técnica, signada con el Nº 2334, de fecha 17 de agosto de 2011, practicada por los funcionarios Sub Inspector EDWIN LIENDO y Agente JULIO LAMON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Inserta al folio cincuenta y siete (57) de la primera pieza del expediente. 03.- Acta de Inspección Técnica, signada con el Nº 2335, de fecha 17 de agosto de 2011, practicada por los funcionarios Sub Inspector EDWIN LIENDO y Agente JULIO LAMON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, practicada al cadáver de la víctima. Inserta al folio cincuenta y ocho (58) de la primera pieza del expediente. 04.- Certificado de Defunción, de fecha 19 de agosto de 2011, Expedida por el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, con sede en Higuerote, correspondiente al hoy occiso DUNO MATHEUS EDUARNI ESTIBENSON. Inserto a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) de la primera pieza del expediente. 05.- Experticia Hematológica, signada con el Nº: 9700-265-AB-2592, de fecha 20-09-2011, practicado a una muestra de sangre colectada en el cadáver de la víctima, suscrita por la funcionaria Experta KAREN MARTINEZ DIAZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Inserta al folio ciento veinticuatro (124) de la primera pieza del expediente. Requiriendo el Ministerio Público sea condenado a cumplir la sanción socioeducativa de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Escrito acusatorio que corre inserto del folio veintisiete (27) al cuarenta y nueve (49) de la segunda pieza de la causa.
II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Control da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 17 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, el hoy occiso DUNO MATHEUS EDUARDI ESTIBENSON, se encontraba en su casa ubicada en Bosque Curiepe, Calle H, Casa 9, Municipio Brión, estado Miranda, en el momento que iba a buscar a su hijo que estaba en la calle, de repente llego un sujeto apodado el “Bachaco” con otros sujetos entre los que se encontraba uno llamado IDENTIDAD OMITIDA quienes portando armas de fuego comenzaron a disparar en todas direcciones, impactándole en varias partes del cuerpo, lo cual le ocasionó el deceso, cursando en actas los elementos que demuestran la materialidad del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, así como la consiguiente responsabilidad del acusado.
En esta misma fecha 08 de enero de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en donde, una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, y admitidos en su totalidad los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y luego de haberse instruido al adolescente acusado por la ciudadana Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito que fue admitido en la audiencia, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicito del Tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En tal sentido la Jueza procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente acto. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el acusado estar arrepentido de lo sucedido, admitiendo que había participado en los hechos objeto del proceso, reconociendo su responsabilidad en el caso en particular.
De modo tal, que habiéndose realizado el análisis minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como la manifestación de voluntad consciente, libre de apremio y coacción por parte del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; observándose para ello su apreciación según la sana crítica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 17 de agosto de 2011, cuando siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, el adolescente acusado conjuntamente con otros sujetos dispararon en la persona del hoy occiso, quedando acreditado el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Atribuido como fue el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del hoy occiso DUNO MATHEUS EDUARNI ESTIBENSON, y acreditado como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la autoría del acusado en mención en la comisión del hecho punible, estima este Tribunal que la acción desplegada por el adolescente acusado encuadra en el tipo penal en referencia.
En tal sentido, admitida como fuera parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, conforme a la calificación jurídica del delito mencionado, y habiendo el adolescente acusado supra mencionado, manifestado su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentra conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, estableciéndose que el Juez “podrá”, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas y subrayado propios).
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;
La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, el cual generó la perdida de la vida de un ser humano, quedando plenamente demostrado con lo depuesto por los testigos. La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el adolescente participó activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, que atenta contra la vida del ser humano, bien jurídico tutelado por el legislador, como lo es el derecho a la vida, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, el grado de responsabilidad del adolescente, considera esta Juzgadora, que el adolescente es responsable del hecho a título de autor, toda vez que fue la persona que conjuntamente con otros sujetos dieran muerte al hoy occiso, admitiendo su responsabilidad en la comisión del hecho punible, motivo por el cual se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto es un delito grave que atentó contra el bien jurídico como lo es el derecho a la vida, y teniendo en consideración el daño social causado, así como la edad del adolescente quien para el momento de cometer el hecho contaba con 17 años de edad, es proporcional imponerle LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso DUNO MATHEUS EDUARDI ESTIBENSON, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción al adolescente le sea brindado ayuda por el equipo multidisciplinario que atienda todas las áreas y refuerce las carencias del adolescente, en donde se verá obligado a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo que dure la sanción, con la ayuda profesional el adolescente comprenda la ilicitud de su actuar, no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto el supra mencionado acusado, ADMITIÓ LOS HECHOS, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tipo delictivo por el cual presentara acusación el representante del Ministerio Público, es por lo que se rebaja de la sanción en concreto DOS (02) años, resultando la misma en TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, siendo ésta la sanción que en definitiva habrá de cumplir el acusado: IDENTIDAD OMITIDA. En el establecimiento que designe el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso DUNO MATHEUS EDUARDI ESTIBENSON; y se sanciona a cumplir TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”, en relación con el artículo 583 todos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción que ha de cumplir bajo la supervisión del Juez de ejecución. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA G.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA G.
AMCS/MAGG.-
CAUSA: 1C-2215-11.
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