REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO


CAUSA: 1C-2404-12

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADAS: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. THAIS ALICIA RAMIREZ BARRETO y CRISTINA MARGARITA SOLANO GARCIA. Privadas.


Visto el escrito presentado por la profesional del derecho CRISTINA MARGARITA SOLANO GARCIA, actuando en su carácter de defensora privada de las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por una menos gravosa en virtud de la imposibilidad de presentar los fiadores que cumplan con los requisitos exigidos por este Juzgado.

A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

En virtud de haber entrado en vigencia el 01 de enero de 2013, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, quedando derogado el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, y las posteriores reformas al mismo, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.002 de fecha 25 de agosto de 2000, Nº 5.552 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, Nº 38.536 de fecha 4 de octubre de 2006, Nº 5.894 Extraordinario de fecha 26 de agosto de 2008, y Nº 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009, y por cuanto las normas contenidas en el Texto Adjetivo Penal, se aplicaran desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, observándose que las normas correspondientes a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad son de identidad redacción, es por lo que en el presente caso en concreto, es de aplicación inmediata el Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.

En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, el cual establece:

...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas... (Subrayado y negrillas propias).

Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la convención Sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de la Protección Integral, disponiendo lo siguiente:

...El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes...

Establece el artículo 582 ibídem:

...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:..

a) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal...


En tal sentido, y luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, se observa que en fecha 07 de noviembre de 2012, este Juzgado, dictó decisión mediante la cual acordó imponerles a las ut supra referidas imputadas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debiendo presentar cada una de las adolescentes dos (02) fiadores, los cuales deberían consignar entre otros, constancia de trabajo que indique sueldo no inferior a noventa (90) Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículo 257 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

En el caso en concreto, se evidencia que, del acto realizado en fecha 07 de noviembre de 2012, se les impuso a las adolescentes la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual ha transcurrido un tiempo de sesenta y tres (63) días, privadas de la libertad, tiempo por demás superior al establecido en el proceso penal ordinario, para la presentación del acto conclusivo a que haya lugar, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, manteniéndose a las adolescentes en la misma situación, por la imposibilidad de presentar los fiadores requeridos, quedando la medida cautelar de fianza incólume en el tiempo por la imposibilidad de los familiares de satisfacer los requerimientos de este Juzgado. De tal situación deviene la ilegitimidad de la privación de libertad de las imputadas, vulnerándose sus derechos a la libertad individual y a ser juzgadas en libertad, considerándose desproporcionada la medida cautelar impuesta.

En este orden de ideas, es pertinente traer a colación lo que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Sentencia Nº 375, del 16MAR2004, ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, al señalar lo siguiente:

…(Omissis))…Esta decisión que es congruente con el derecho a ser juzgado en libertad reconocido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace nugatoria cuando en la práctica no puede ser disfrutada por el beneficiario. En tal sentido, esta Sala ha exhortado “a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinen las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución” (sentencia Nº 1128 del 5 de junio de 2002. caso M.A. Romero).

Obviamente, esta exhortación no fue acogida por el Juez de Control, que al negar en dos oportunidades la revisión de las medidas cautelares impuestas al imputado, por imposibilidad material de su cumplimiento, contrarió el objetivo de las mismas (el juzgamiento en libertad) privándolo inconstitucionalmente de su libertad sin haber mediado acusación por parte del Ministerio Público, por más de noventa días…(Omissis)…

Como puede evidenciarse de lo expuesto, el Juez de Primera Instancia en Función de Control al negarse a revisar las medidas cautelares acordadas y mantener, de hecho, privado de su libertad por un lapso que excede ampliamente los lapsos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, infringe a su vez, el artículo 9 eiusdem (principio de afirmación de la libertad) y, en particular, el artículo 263 eiusdem que prohíbe utilizar estas medidas cautelares “desnaturalizando su finalidad”, o imponiendo otras “cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.

Las disposiciones legales antes mencionadas, fueron violentadas por el Juez de Control, en perjuicio del derecho constitucional a ser juzgado en libertad contemplado en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se declara…(Omissis)…

Por lo tanto, la medida cautelar en la modalidad de fianza, no debe convertirse, en una sanción anticipada, por cuanto ello desnaturaliza la finalidad de las medidas cautelares, o por el contrario imponerse medidas cautelares de imposible cumplimiento, por cuanto ello es contrario a los derechos de presunción de inocencia y estado de libertad, inherentes a la dignidad de todo ser humano, previstos en los artículos 37, 540 y 548 eiusdem, contemplados igualmente en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de interpretación restrictiva por el órgano jurisdiccional, que vienen a imponer una restricción a la libertad o a los derechos del imputado, configurándose de esta manera un último resguardo legal sobre los límites del Estado frente a los derechos del individuo.

De tal modo, que no siéndole atribuible a las adolescentes la imposibilidad de presentar los fiadores, y menos aún, que el Ministerio Público, no haya presentado el acto conclusivo a que hubiese lugar, a los fines que el proceso continuará para la consecución de los actos procesales, con lo cual les aseguraría obtener con prontitud la decisión correspondiente – tutela judicial efectiva - quedando en suspenso el proceso por la inactividad del Ministerio Público en la búsqueda de la verdad, lo cual repercute en perjuicio de las imputadas de autos, quienes han permanecido privadas de la libertad.

Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas, y siendo que el legislador patrio, consciente de la necesidad de romper con viejos esquemas, así como de la prioridad de producir decisiones que propendan a la protección de los derechos de los adolescentes, se procede a examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, considerando quien aquí decide, que al no mediar acto conclusivo alguno a los fines de continuarse con el proceso seguido a las adolescentes, se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por la defensa y en tal sentido se procede a sustituir dicha Medida, por otra menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 1.- Se obligan a someterse al cuidado de su representante legal ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, 2.- Se obligan a presentarse cada vez que sean llamadas por el Tribunal a los fines de cumplir con los actos procesales subsiguientes. Así mismo, se le impone que en caso de incumplir con la medida que se les otorga, dicha medida le será revocada. Se acuerda librar boletas de egreso dirigidas a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la defensa de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de COAUTORAS EN EL DELITO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y COAUTORAS EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en tal sentido se procede a sustituir la medida cautelar por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Notifíquese a las partes, líbrense boletas de egreso, dirigidas al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA G.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA G.-.
AMCS/MAGG.
Causa N° 1C-2404-12.