REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la acusación presentada por la Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la audiencia preliminar, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde se ordenó el enjuiciamiento del acusado en la presente causa, en consecuencia, este Juzgado pasa a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a dictar el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

VICTIMA: LUCIO MACHADO.

DEFENSOR: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ. Defensa Pública

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 Literal a) y 579 Literal a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos que se seguidas se indican.
LOS HECHOS IMPUTADOS

Se desprende que en fecha 08 de abril de 2012 cuando el ciudadano LUCIO MACHADO, comparece por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, con el propósito de formular denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo estaba peleando con su hijo de nombre ALFREDO, al momento que se metió en la pelea para separarlos resultó lesionado sin saber cuál de los dos lo había lesionado, por lo que se conformó una comisión policial a los fines de trasladarse y ubicar al presunto agresor, toda vez que el denunciante tenía conocimiento de su lugar de residencia, y una vez en el lugar, fue señalado por el mismo, lográndose su aprehensión siendo puesto a la orden del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

DE LA CALIFICACIÒN JURÌDICA

Se admite en su totalidad la calificación Jurídica esgrimida por el Representante del Ministerio Público en virtud que el adolescente podría estar incurso en la presunta comisión del delito admitido por este Juzgado, considerando quien aquí decide, en virtud del principio Iura Novit Curia, que permite al Órgano Jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción presuntamente desplegada por el adolescente en referencia se adecua al tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUCIO MACHADO, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) eiusdem, al considerar el contenido de las evidencias con las cuales se fundamentó el escrito acusatorio en el presente caso, a criterio de esta Juzgadora, la conducta presuntamente desplegada por el sujeto activo en el presente caso se subsume dentro del tipo penal en referencia.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Al respecto el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que, de acuerdo a la competencia funcional que le es atribuida por el legislador al Juez de Control en la fase intermedia, la misma se limita únicamente a que determine si las pruebas o elementos de convicción presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por el acusador particular, (en caso de haberlo), para fundamentar su acusación o por las partes para ser ofrecidos en el Juicio Oral y Privado, se refieren directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sean útiles, para el descubrimiento de la verdad, con indicación expresa de su pertinencia, legalidad y necesidad de ser llevadas para el debate oral y privado; por lo tanto no le corresponde al Juez de Control, entrar a valoraras o apreciarlas.

Así las cosas, este Tribunal procede a ADMITIR LAS SIGUIENTES PRUEBAS ofrecidas por El Ministerio Público:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL:

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

01.- Testimonio de la Medica Experta Profesional Dra. NORKA RODRIGUEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal al ciudadano LUCIO MACHADO, en su condición de víctima en la presente causa, al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, y al ciudadano JOSE ALFREDO MRODRIGUEZ, en el cual se deja constancia de la entidad de las lesiones que presentan cada uno de ellos.
02.- Testimonio del funcionario Agente ASDRUBAL ESPINOZA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento, del Estado Miranda, en su condición de funcionario policial aprehensor.
03.- Testimonio del funcionario Agente LEDO ALBERTO VASQUEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento, del Estado Miranda, en su condición de funcionario policial aprehensor.
04.- Testimonio del funcionario Agente RONALD ANGULO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento, del Estado Miranda, en su condición de funcionario policial aprehensor.
05. Testimonio del ciudadano LUCIO MACHADO, en su condición de víctima en la presente causa.

PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber:

01.- Reconocimiento Médico Legal signado con el Nº 9700-035-0314, de fecha 09 de abril de 2012, suscrito por la Medica Experta Profesional Dra. NORKA RODRIGUEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento, practicado al ciudadano LUCIO MACHADO, en su condición de víctima en la presente causa.
02.- Reconocimiento Médico Legal signado con el Nº 9700-035-0313, de fecha 09 de abril de 2012, suscrito por la Medica Experta Profesional Dra. NORKA RODRIGUEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento, practicado al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. Inserto al folio diecisiete (17) del expediente.
03.- Experticia de Reconocimiento Legal signado con el Nº 9700-ST, de fecha 08 de abril de 2012, practicado al objeto cortante de los denominados comúnmente Machete; con el cual fue lesionada la víctima, suscrito por el Experto Agente ASDRUBAL ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento. Inserto al folio trece (13) del expediente.

LA DEFENSA PUBLICA NO OFRECIO PRUEBAS

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En virtud que el adolescente ha dado cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta por este Juzgado, se acuerda mantener en los mismos términos la medida cautelar, debiendo el adolescente acudir al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, las veces que sea llamado para cumplir con los actos procesales que se le siguen, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal e) y artículo 579 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



ENJUICIAMIENTO

Se ordena el enjuiciamiento del IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUCIO MACHADO. Y ASÍ SE DECLARA.

INTIMACION A LAS PARTES

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, se emplaza a las partes presentes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, contados a partir de la remisión de las actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “h, i” y artículo 570 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Se ordena al Secretario de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. MARCO ANTONIO GARCIA, remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa, una vez transcurrido el lapso para la interposición de los recursos a que hayan lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “h, E, I” y artículo 570 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión, quedaron las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a la víctima por secretaria.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.


EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA G.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA G.

CAUSA 1C-2273-12
AMCS/MAG.-