CAUSA Nº: 1JU-591-12

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
SECRETARIA: Abg. CRISTINA COELHO.
ALGUACIL: ARQUIMIDES NADALES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dra. MARIELL PADRON, 18ºDel M.P.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO)
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PRIVADO: Dra. NATHALIA PEREZ SALAS y Dr. MIGUEL BARRIOS.



DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 22-04-2006, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue el participante directo en la comisión de un hecho criminoso, toda vez que en compañía de otros sujetos abordaron al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien se apersono con una moto marca jaguar de color rojo, en el barrio el tamarindo, sector zumba de Guarenas, y estos al notar su presencia sacaron a relucir armas de fuego, accionándolas en contra de la víctima, disparándole en varias oportunidades consecutivas, donde incluso el herido intento ponerse de pie, luego de recibir los impactos y es cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le propina otro disparo fulminante a la altura de la cabeza, que le ocasiona la muerte. Precalificando los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 y 405 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal. Ofreciendo como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral, los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.-Testimonio de la medico experto Anatomopatólogo, Dra. SARA MAISSI SEPULVEDA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en los Teques. 2.- Testimonio de los funcionarios AGENTES ANGEL GUITAN Y PEDRO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación de Guarenas, quienes practicaron inspección técnica. 3-. Testimonio del Médico Forense, DR. HECTOR CIAVALDINI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, de Guarenas. 4.- Testimonio del funcionario DETECTIVE CESAR FARIÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, de Guarenas. 5.- Testimonio de los funcionarios OFICIAL RODOLFO BOLET Y OFICIAL CARLOS COBOS, adscritos a la Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionario policial aprehensor. 6.- Testimonio del ciudadano BRITO URDANETA NELSON JOSE, quien depondrá en su condición de víctima y testigo referencial, siendo el padre del fallecido. 7.- Testimonio de la ciudadana ADELAIDA PEÑA JULIO, quien depondrá en su condición de víctima y testigo referencial, siendo la madre del fallecido. 8.- Testimonio de la ciudadana ELSY BRITO, quien depondrá en su condición de testigo referencial, de los hechos. 9.- Testimonio del ciudadano TESTIGO 1, quien depondrá en su condición de testigo presencial de los hechos. 10.- Testimonio del ciudadano TESTIGO 2, quien depondrá en su condición de testigo presencial de los hechos. 11.- Testimonio del ciudadano TESTIGO 3, quien depondrá en su condición de testigo presencial de los hechos. 12.- Testimonio del ciudadano BRITO ADENEL, quien depondrá en su condición de testigo presencial de los hechos. Así mismo el Ministerio Publico presenta las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, identificada con el Nº A-494-06, de fecha 23-04-2006, suscrita por la Anatomopatólogo Forense Experto Profesional DRA. SARA MAISSI SEPULVEDA, Adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques. 2.- LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha 28-11-2006, suscrita por el Médico Forense HECTOR CIAVALDINI, adscrito a la Medicatura Forense, de Guarenas. 3.- INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 23-04-06, suscrita por los funcionarios AGENTES ANGEL GUITIAN Y PEDRO PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación de Guarenas. 4.-ACTA DE DEFUNCION, suscrita por el prefecto civil Pablo Pérez Fusperguez del Municipio Sucre, Parroquia Petare del Estado Miranda. 5.- CERTIFICADO DE DEFUNCION, suscrito por el Registrador Civil JUAN CARLOS PEREIRA GONZALEZ, adscrita al Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Petare del Estado Miranda. 6.- ACTA DE ENTERRAMIENTO, emanado de Jardines el Cercado, por medio de la cual se deja constancia del lugar donde yace el cuerpo sin vida del ciudadano Nelson José Brito Peña. Por todo lo expuesto el Ministerio Público ACUSA formalmente y solicita el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y sea enjuiciado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 y 405 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal. Por ser un delito que amerita sanción privativa de libertad, solicito el enjuiciamiento del referido joven, y sea condenado a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, les da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de los acusados lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa en cuanto a la movilización de todo el aparato judicial respectivo.
Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá rebajarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño
Se evidencia que el adolescente acusado se encuentra incurso en la comisión del delito
de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el
artículo 405, 406 y 83 todos del código penal.
La comprobación que el hoy joven adulto ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que les fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el joven adulto participó activamente en el mismo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de un delito que es considerado de gravedad por el legislador patrio, delito que por ser de extrema gravedad amerita sanción privativa de libertad. En cuanto al grado de responsabilidad del joven adulto, considera este Juzgador, que el joven es responsables del hecho a título de coautor. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción es una medida privativa de libertad, dado que, el mismo se encuentra dentro de los delitos que expresamente preveen sanción privativa de libertad por el legislador patrio y tomando en consideración la entidad del delito y el daño causado, la sanción a imponer a los fines de cumplir con la finalidad educativa del proceso es una medida de CUATRO (04) AÑOS DE SANCIÒN PRIVATIVA DE LIBERTAD y UN (01) año de libertad asistida en forma sucesiva en virtud del daño causado, como es la pérdida de una vida humana. Así se decide.-
DISPOSITIVA
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de la adolescente acusada se PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO por aplicación del Artículo 583 en relación al 376 del Código Penal reformado. En consecuencia CONDENA al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-----------, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Guatire, donde Nació en Fecha: --.--.---, de 22 años de Edad, De profesión u Oficio: -------, de Estado Civil soltero, Residenciado en: -----------------------, Estado Miranda. Teléfono: ----.--.--.--, a cumplir la SANCION DE CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD Y UN AÑO (01) LIBERTAD ASISTIDA EN FORMA SUCESIVA, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 y 405 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal., en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA(OCCISO). SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO


DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL

LA SECRETARIA



Abg. CRISTINA COELHO






























MTSO/mtso
Causa Nro. 1JU-591-12