CAUSA Nº: 1JU-594-13
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: Dra. MARIELL PADRON, Auxiliar 18º del M.P.
DEFENSA PÚBLICA: Dr. TIRONNE BERROTERAN
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA
ALGUACIL: LUIS JASPE
SECRETARIA: Abg. CRISTINA COELHO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
La adolescente: acusada IDENTIDAD OMITIDA, fue quien en fecha 15 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en compañía de otra ciudadana adulta se dirigió hacia la vivienda de la víctima ubicada en el Sector La Planta, calle Buena Vista, Parroquia Curiepe, Municipio Brión, Estado Miranda, comienzan a agredirla físicamente, ocasionándole lesiones en varias partes de su cuerpo, es por ello que la víctima interpone la denuncia en esa misma fecha ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Higuerote y la adolescente imputada es aprehendida por funcionarios adscritos a ese mismo despacho, siendo presentada y puesta a la orden del Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, donde les fue imputada la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, conforme a lo establecido en el artículo 416 del Código Penal, quedando a la disposición del Ministerio Público para la investigación de Ley. Asimismo, Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.-Testimonio de los funcionarios, AGENTE DE INVESTIGACIÓN YONATHAN EXPOSITO Y AGENTE ANTHONIELLYS PINTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote, quienes realizaron Acta de Investigación Penal e Inspección Técnica al lugar de ocurrencia de los hechos y realizaron las diligencias de investigación. 02.-Testimonio de la Dra. NORKA RODRIGUEZ, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote, quien realizó el RECONOCIMIENTO LEGAL. 03.-Testimonio de la ciudadana SANABRIA MARTINEZ MISCLEIDY MARIA, en su condición de Víctima en la presente causa. 04.-Testimonio de la ciudadana YRENE CAROLINA AVILA BENITEZ, quien dispondrá en su condición de testigo. Asimismo ofreció las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 en concordancia con el 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber: 01.- INSPECCIÓN MEDICO LEGAL, expedido por Misión Médico Cubana Barrio Adentro 2, CDI Higuerote. 02.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, identificada con el Nº 9700-049-1012, de fecha 15 de Diciembre de 2012, suscrita por la Dra. NORKA RODRIGUEZ, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote. 03.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15 de Diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES ANTHONIELLYS PINTO Y YONATHAN EXPOSITO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote. Así mismo solicito sea condenada a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por la acusada, les da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de los acusados lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá rebajarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño
Se evidencia que la adolescente acusada se encuentra incursa en la comisión del delito
de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del código penal.
La comprobación que la adolescente ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que les fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente la adolescente participó activamente en el mismo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de un delito que no es considerado de gravedad por el legislador patrio, delito que por no ser de extrema gravedad no ameritan sanción privativa de libertad. En cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente, considera este Juzgadora, que la adolescente es responsables del hecho a título de autora. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción es una medida no privativa de libertad, dado que, la misma no se encuentra dentro de los delitos que expresamente preveen sanción privativa de libertad por el legislador patrio y tomando en consideración la entidad del delito y el daño causado, la sanción a imponer a los fines de cumplir con la finalidad educativa del proceso es una medida de un (01) año de libertad asistida. Asì se decide.-
DISPOSITIVA
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de la adolescente acusada se PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO por aplicación del Artículo 583 en relación al 376 del Código Penal reformado. En consecuencia CONDENA a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V.-----------, de nacionalidad venezolana, natural de Higuerote, donde nació en fecha: --.--.---, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio: ---------, de estado civil soltera, hija de Omitida (v) y de Omitida (v), residenciada en: --------------------, ESTADO MIRANDA. TELEFONO: ----.---.---.--, a cumplir la UN (01) AÑO LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “D” en concordancia con el artículos 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto no se encuentran presentes las victimas se acuerda notificarle lo aquí acordado. Líbrense las respectivas notificaciones a las víctimas.
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
LA SECRETARIA
Abg. CRISTINA COELHO
MTSO/mtso
Causa Nro. 1JU-594-13
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