CAUSA Nº: 1JU-593-12
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
SECRETARIA: Abg. CRISTINA COELHO.
ALGUACIL: LUIS JASPE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. MARIELL PADRON, Auxiliar 18º Del Ministerio Público.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO: DRA. MORELIA RON.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El día 29-06-12, siendo las 06:15 horas de la mañana, los funcionarios de la policía municipal de plaza, se encontraban en labores de patrullaje motorizado, por las inmediaciones de la avenida principal de Ruiz Pineda, recibieron reporte radiofónico, donde alertaron sobre una ciudadana que habían interceptado varios sujetos, portando armas de fuego en las adyacencias de su residencia, ubicada en la ciudad de Guatire, y venían en el vehículo de dicha ciudadana en dirección hacia Guarenas, y por medio de las características del vehículo, se trasladaron los funcionarios hacia la avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, específicamente a la altura del semáforo ubicado en Plaza Sucre, donde una vez allí pudieron observar el vehículo con estas personas, realizando una persecución a una distancia prudente, para luego a la altura de la zona industrial Maturín, adyacente a la empresa jade, procedieron a interceptar el vehículo y los policías le dieron la voz de alto, momento en el cual la ciudadana se baja del vehículo, y emprende veloz huida hacia donde se encontraba la comisión, solicitando ayuda de la misma, quedando en el interior del vehículo tres sujetos, quienes se mantenían en resistencia pasiva, logrando así aprehenderlos. Precalificando el delito de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ACTOS LASCIVOS, previsto en los artículos 458 del Código Penal, artículos 3, 7 y 10 numeral 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 376 del Código Penal. Ofreciendo como medios de prueba, para ser debatidos en el juicio oral, los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio de la funcionaria AGENTE PEREZ DAYANA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guarenas. 02.- Testimonio del funcionario SUB INSPECTOR MIGUEL MONTENEGRO, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guarenas. 03.-Testimonio de los funcionarios OFICIAL JEFE CARPIO DIDIMO, OFICIAL GERANTONI RODRIGUEZ Y OFICIAL AGUILAR DOUGLAS, adscritos a la Policía del Municipio Plaza. 04.- Testimonio de la ciudadana ZAIDA YESENIA BERNAL RIVERO, quien depondrá en su condición de víctima de los hechos. 05.- Testimonio del ciudadano EULALIO NIEVES CASTRO, quien depondrá en su condición de testigo de los hechos. 06.- Testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá en su condición de testigo de los hechos. Y COMO PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-048-181, de fecha 29-06-2012, suscrita por la funcionaria AGENTE PEREZ DAYANA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Guarenas. 02.- EXPERTICIA EN LOS SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR Y RECONOCIMIENTO LEGAL, identificada con el Nº 150712, de fecha 06-07-2012, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR MIGUEL MONTENEGRO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guarenas. Por todo lo expuesto el Ministerio Público ACUSÓ formalmente y solicitó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto esta representación Fiscal considera que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ACTOS LASCIVOS, previsto en los artículos 458 del Código Penal, artículos 3, 7 y 10 numeral 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 376 del Código Penal. Dando así por reproducido en este acto el escrito de acusación presentado ante este Tribunal, en su debida oportunidad, por lo que solicito el enjuiciamiento de la referida joven, y sean condenada a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta representación Fiscal se Abstiene de presentar figura alternativa por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en la figura principal.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de los acusados lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa en cuanto a la movilización de todo el aparato judicial respectivo.
Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá rebajarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño
Se evidencia que el adolescente acusado se encuentra incurso en la comisión del delito
de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, ASOCIACIÓN
PARA DELINQUIR Y ACTOS LASCIVOS.
La comprobación que el hoy joven adulto ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputado por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el joven adulto participó activamente en los mismos, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de delitos, dos de ellos, que son considerados de gravedad por el legislador patrio, delito que por ser de extrema gravedad ameritan sanción privativa de libertad. En cuanto al grado de responsabilidad del joven, considera esta Juzgadora, que el joven es responsable del hecho a título de coautor. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción debe ser mixta es una medida privativa de libertad y una sanción en libertad, dado que, el mismo se encuentra dentro de los delitos que expresamente preveen sanción privativa de libertad por el legislador patrio y dos de ellos no son privativos de libertad y tomando en consideración la entidad del delito y el daño causado, la sanción a imponer a los fines de cumplir con la finalidad educativa del proceso es una medida de TRES (03) AÑOS DE SANCIÒN PRIVATIVA DE LIBERTAD y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA en forma sucesiva en virtud del daño causado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de la adolescente acusada se PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO por aplicación del Artículo 583 en relación al 376 del Código Penal reformado. En consecuencia CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-----------, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha --.--.-----, de (16) años de edad, de profesión u oficio: ----------, de estado civil Soltero, hijo de: OMITIDA (V) y de OMITIDA (V), residenciado en: ------------------------------, ESTADO MIRANDA. Teléfono: ---.--.--.--, a cumplir la SANCION DE TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, a cumplir estas dos últimas de manera sucesivas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ACTOS LASCIVOS, previsto en los artículos 458 del Código Penal, artículos 3, 7 y 10 numeral 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDAIDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literales “f y “d”, 628 encabezamiento, parágrafo primero y parágrafo segundo literal “a”, 626 ejusdem. SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las partes quedan debidamente notificadas.
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
LA SECRETARIA
Abg. CRISTINA COELHO
MTSO/mtso
Causa Nro. 1JU-593-12
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