REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 11 de Enero de 2013
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2011-001016
ASUNTO : MP21-P-2011-001016

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: ABG. MARÍA TERESA FRANCO ARCÍA
Secretaria: ABG. SOL GUARDIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal del Ministerio Público: FISCAL Vigésima Tercera 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA: DRA. PATRICIA FORNINO
IMPUTADOS: WILLMEAN ARNOLDO ZAMBRANO ESPEJO, ARGENIS ABEDANCK ROMERO Y BLANCA IRIMA JOSE GREGORIO Titular de la cédula de identidad Nº 6.388.621. V-6.137.718 Y V-12.820.905 Respectivamente.
VICTIMA: GUSTAVO ANTONIO RUIZ, (padre del occiso)
Defensa Pública: ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, adscrita ala Unidad de Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Valles del Tuy
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL y ENCUBRIMIENTO.

Vista la acusación presentada en fecha 09 de Marzo de 2011, por el Fiscal 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Dra. RUTH ARAUJO, ratificada en el acto de audiencia preliminar por la fiscal PATRICIA FORNINO, en contra de los ciudadanos: WILLMEAN ARNOLDO ZAMBRANO ESPEJO, ARGENIS ABEDANCK ROMERO Y BLANCA IRIMA JOSE GREGORIO Titular de la cédula de identidad Nº V-6.388.621. V-6.137.718 y V-12.820.905 Respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE AUTOR MATERIAL (AL PRIMERO DE LOS PRENOMBRADOS) Y ENCUBRIMIENTO, PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 405 Y 254 DEL CODIGO PENAL, , en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEONARDO ANTONIO RUIZ HERNANDEZ, una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, de los imputados supra mencionados, así como lo explanado por sus defensas, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de Agosto de 2012, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1, se determino que el presente proceso se sigue en contra de:
WILLMEAN ARNOLDO ZAMBRANO ESPEJO, Titular de la cédula de identidad Nº 6.388.621 natural de caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 08-07-1962, de 50 años de edad, de profesión u oficio: herrero, grado de instrucción: segundo año, hijo de ETINA ESPEJO (V), y FRANCISCO ZAMBRANO (F), estado civil: soltero, residenciado: Urb. El tumuso, calle 3, casa Nº 13, Santa Teresa, Municipio Independencia, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono:

ARGENIS ABEDANCK ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.137.718, natural de caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 18-09-1961, de 50 años de edad, de profesión u oficio: técnico en refrigeración, grado de instrucción: 5to grado, hijo de VICTORIA DE ABEDANCK (V), y PABLO CARDENAS (F), estado civil: soltero, residenciado: Urb. Tomuso calle 10, casa Nº 05, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia. Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0239-231.03.68,

BLANCA IRIMA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.820.905, natural de Guatire, fecha de nacimiento: 25-03-1973, de 39 años de edad, de profesión u oficio: técnico en electricidad, grado de instrucción: Bachiller industrial, hijo de ROSA SEQUEIDA (V), y ISIDRO BLANCO (V), estado civil: soltero, residenciado: valle de la pascua, sector retumbo norte, calle principal, casa Nº 119, Estado Guarico.

CAPÍTULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dan origen al presente proceso acaecieron el día 04 de Febrero de 2011, según se evidencia del acta de trascripción de novedades diarias llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de que se recibe llamada telefónica de parte del funcionario Juan Ricardo Prieto, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, informando que en el deposito de cadáveres del Hospital General de Los Valles del Tuy, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino que presenta heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, hechos ocurridos en la urbanización el Tomuso, Parroquia Cartanal, del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, cuando el hoy occiso departía con los imputados de autos surgió una discusión entre ellos y el ciudadano de nombre wilmer le disparo y salen corrriendo, todo ello según se evidencia del acta de entrevista cursante al folio 12 de las presentes actuaciones, arrojando la investigación que los ciudadanos WILLMEAN ARNOLDO ZAMBRANO ESPEJO, ARGENIS ABEDANCK ROMERO Y BLANCA IRIMA JOSE GREGORIO Titular de la cédula de identidad Nº V-6.388.621. V-6.137.718 y V-12.820.905 Respectivamente, se encontraban involucrados en tal hecho.

La profesional del derecho PATRICIA FORNINO, en su carácter de Fiscal 23º del Ministerio Público del Estado Miranda, ratifica los medios probatorios promovidos para demostrar la culpabilidad de los imputados manifestando la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, siendo los siguientes:

CAPÍTULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA
REPRESENTACION FISCAL Y ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL

De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 314 ibídem, se admitieron todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la norma adjetiva penal, las cuales son:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

De conformidad con el artículo 354 (actualmente 337) del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen los siguientes medios de Prueba:
PRIMERO: Deposición de los funcionarios EDUARD MEDINA, MIGUEL PEREZ, WILJER CHAURAN y ANTONNY RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, adscritos a la Dirección de Criminalistica, quienes suscriben el acta de investigación penal de fecha 04/02/2012, la Inspección Técnica signada con el Nº 309 de fecha 04/02/2011, y la Inspección Técnica signada con el Nº 310 de fecha 04/02/2011, realizadas en el cadáver de la víctima y el lugar de los hechos donde incautan las primera evidencias de interés criminalìstico, siendo pertinentes, útiles y necesarias, por ser los funcionarios que practicaron la referidas actuaciones y podrán deponer en el juicio oral y publico sobre el contenido de las misma, los cuales podrán ser preguntados y repreguntados en el juicio oral y publico.

SEGUNDO: Declaración del ciudadano GUSTAVO RUIZ, padre de la victima, siendo su dicho útil, necesario y pertinente en razón de que el mismo podrá deponer en el juicio oral y publico sobre el conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos, el mismo podrá ser preguntado y repreguntado en el debate del juicio oral y publico.

TERCERO: Declaración de la ciudadana, DIAZ DE ESPEJO TAIRYS DINORA, testigo presencial de los hechos, de allí su pertinencia, utilidad y necesidad, y podrá deponer en el juicio oral y publico sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los mismos, igualmente podrá ser preguntada y repreguntada en el juicio oral y publico.

CUARTO: Declaración de la ciudadana, MILEYDY DIAZ ESPEJO, testigo presencial de los hechos, de allí su pertinencia, utilidad y necesidad, y podrá deponer en el juicio oral y publico sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los mismos, igualmente podrá ser preguntada y repreguntada en el juicio oral y publico.

QUINTO: Declaración de la ciudadana, ZAPATA ESTANGA MIRVIDA DEL CARMEN, testigo presencial de los hechos, de allí su pertinencia, utilidad y necesidad, y podrá deponer en el juicio oral y publico sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los mismos, igualmente podrá ser preguntada y repreguntada en el juicio oral y publico.

SEXTO: Declaración del ciudadano, HERNANDEZ APARICIO JOEL DAVID, testigo presencial de los hechos, de allí su pertinencia, utilidad y necesidad, y podrá deponer en el juicio oral y publico sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los mismos, igualmente podrá ser preguntada y repreguntada en el juicio oral y publico.

SEPTIMO: Declaración del ciudadano, RUIZ HERNANDEZ GUSTAVO ANTONIO, testigo presencial de los hechos, de allí su pertinencia, utilidad y necesidad, y podrá deponer en el juicio oral y publico sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los mismos, igualmente podrá ser preguntada y repreguntada en el juicio oral y publico.

OCTAVO: Declaración del ciudadano, RUIZ HERNANDEZ ALEXANDER ENRIQUE, testigo referencial de los hechos, de allí su pertinencia, utilidad y necesidad, y podrá deponer en el juicio oral y publico sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los mismos, igualmente podrá ser preguntada y repreguntada en el juicio oral y publico.

NOVENO: Declaración de la experto anatomopatólogo ELSA RIVAS, adscrita a la División de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, quien suscribe el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, realizado al cadáver de LEONARDO ANTONIO RUIZ HERNANDEZ siendo pertinente, útil y necesaria, por ser la funcionaria que practica la referida autopsia y podrá deponer en el juicio oral y publico sobre el contenido de la misma, la cual podrá ser preguntada y repreguntada en el juicio oral y publico

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en los Artículos 313 numeral 9 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron como pruebas para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral para su exhibición y lectura:

PRIMERO: Acta de Inspección Técnica signada con el Nº 309, realizada en el lugar de los hechos, suscrita por el funcionario EDUARD MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, siendo pertinente, útil y necesaria, por ser el funcionario que practica la referida inspección técnica y podrá deponer en el juicio oral y publico sobre el contenido de la misma, el cuales podrá ser preguntado y repreguntado en el juicio oral y publico.

SEGUNDO: Acta de Inspección Técnica signada con el Nº 310, realizada en el cuerpo sin vida de quien respondiera al nombre de LEONARDO ANTOIO RUIZ HERNANDEZ, suscrita por el funcionario EDUARD MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, siendo pertinente, útil y necesaria, por ser el funcionario que practica la referida inspección técnica y podrá deponer en el juicio oral y publico sobre el contenido de la misma, el cuales podrá ser preguntado y repreguntado en el juicio oral y publico

TERCERO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA, realizado al cadáver de LEONARDO ANTONIO RUIZ HERNANDEZ, suscrita por la funcionario anatomopatólogo ELSA RIVAS, adscrita a la División de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, siendo pertinente, útil y necesaria, por ser la funcionaria que practica la referida autopsia y podrá deponer en el juicio oral y publico sobre el contenido de la misma, la cual podrá ser preguntada y repreguntada en el juicio oral y publico.

CAPÍTULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal imputable al ciudadano WILLMEAN ARNOLDO ZAMBRANO ESPEJO, y el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el 254 DEL CODIGO PENAL, imputable a los ciudadanos ARGENIS ABENDANCH ROMERO y JOSE GREGORIO BLANCO IRIMA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEONARDO ANTONIO RUIZ HERNANDEZ.

En tal sentido establece el artículo 405 del Código Penal, lo siguiente:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.”

Por otro lado el artículo 254 del referido Código señala lo siguiente:
“Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antes dichas penas.”

En tal sentido, considera esta Juzgadora, que la acción desplegada por los hoy acusado antes señalados, se adecua a las normas de naturaleza sustantiva que han sido invocadas por el Ministro Público, y admitidas por este Tribunal, es decir la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal imputable al ciudadano WILLMEAN ARNOLDO ZAMBRANO ESPEJO, y el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el 254 DEL CODIGO PENAL, imputable a los ciudadanos ARGENIS ABENDANCH ROMERO y JOSE GREGORIO BLANCO IRIMA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEONARDO ANTONIO RUIZ HERNANDEZ, toda vez que se desprende de las actas procesales que los acusados han sido señalado como las personas que en fecha 04 de Febrero de 2012, en compañía del hoy occiso LEONARDO ALEXANDER RUIS HERNANDEZ, en el sector el tumuso, departiendo y repentinamente discuten siendo que el ciudadano Willmean dispara en contra de este causándole la muerte, huyendo todos del lugar con posterioridad a lo ocurrido, hecho este que quedo demostrado, con los siguientes medios probatorios: 1.- Deposición de los funcionarios EDUARD MEDINA, MIGUEL PEREZ, WILJER CHAURAN y ANTONNY RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, adscritos a la Dirección de Criminalistica, quienes suscriben el acta de investigación penal de fecha 04/02/2012, la Inspección Técnica signada con el Nº 309 de fecha 04/02/2011, y la Inspección Técnica signada con el Nº 310 de fecha 04/02/2011, realizadas en el cadáver de la víctima y el lugar de los hechos donde incautan las primera evidencias de interés criminalìstico; 2.- Declaración del ciudadano GUSTAVO RUIZ, padre de la victima; 3.- Declaración de la ciudadana, DIAZ DE ESPEJO TAIRYS DINORA, testigo presencial de los hechos; 4.- Declaración de la ciudadana, MILEYDY DIAZ ESPEJO, testigo presencial de los hechos; 5.- Declaración de la ciudadana, ZAPATA ESTANGA MIRVIDA DEL CARMEN, testigo presencial de los hechos; 6.- Declaración del ciudadano, HERNANDEZ APARICIO JOEL DAVID, testigo presencial de los hechos; 7.- Declaración del ciudadano, RUIZ HERNANDEZ GUSTAVO ANTONIO, testigo presencial de los hechos; 8.- Declaración del ciudadano, RUIZ HERNANDEZ ALEXANDER ENRIQUE, testigo referencial de los hechos; 9.- Declaración de la experto anatomopatólogo ELSA RIVAS, adscrita a la División de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, quien suscribe el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, realizado al cadáver de LEONARDO ANTONIO RUIZ HERNANDEZ; 10.- Acta de Inspección Técnica signada con el Nº 309, realizada en el lugar de los hechos, suscrita por el funcionario EDUARD MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas; 11.- Acta de Inspección Técnica signada con el Nº 310, realizada en el cuerpo sin vida de quien respondiera al nombre de LEONARDO ANTOIO RUIZ HERNANDEZ; 12.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, realizado al cadáver de LEONARDO ANTONIO RUIZ HERNANDEZ, suscrita por la funcionario anatomopatólogo ELSA RIVAS, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, considera que los ciudadanos son responsables de los delitos antes señalado

En tal sentido se evidencia que el representante del Ministerio Público, no sólo indicó el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, si los ciudadanos WILLMEAN ARNOLDO ZAMBRANO ESPEJO, ARGENIS ABEDANCK ROMERO Y BLANCA IRIMA JOSE GREGORIO, ya identificados, tienen responsabilidad o no en los hechos que se les atribuyen, en base a los medios de pruebas que fueron ofrecidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO V:
DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Por cuanto hasta la fecha no han variado las circunstancias que permitan a este Tribunal considerar procedente el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a la regla del REBUS SIC STANTIBUS, decretada en contra del ciudadano WILLMEAN ARNOLDO ZAMBRANO ESPEJO, y en virtud de mantenerse vigente la calificación jurídica otorgada a los hechos, es por lo que se acuerda mantener la misma a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a los ciudadanos ARGENIS ABEDANCK ROMERO Y BLANCA IRIMA JOSE GREGORIO, a quienes se le otorgara medida sustitutiva de la libertad en fecha 11 de febrero de 2012, este Tribunal mantiene la misma en razón de que dichas ciudadano hasta la presente fecha han cumplido cabalmente con la referida medida Y ASI SE DCIDE.

CAPÍTULO VI:
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y ADMISIBLIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS
Los Abogados defensores en la fecha en la que se celebrara la audiencia preliminar señalaron lo siguiente:

El Defensor privado DR. ALVARO HERNANDEZ, expuso: “me opongo a la acusación realizada por el ministerio publico, Basada en los siguientes elementos, 1, las pruebas concretas, que en el cual no hay elementos criminalìstico que haya una identificación exacta como el arma utilizado, huellas dactilares y descripción del mismo, 2. una vez que se cometió el hecho mi defendido fue puesto a derecho en la fiscalía 23 ya que el mismo se presento para ser sujeto a derecho, mi defendido es una persona enferma, imputarle un delito sin tener pruebas concretas y enfermo yo considero que seria llevarlo al precipicio, la fiscal 23 pidió una prorroga porque la declaración de los testigos son contradictorias en cuanto a las horas en que ocurrieron los hechos, circunstancias, personas que intervinieron. Fueron vagas imprecisas basándose en elementos como: me lo dijeron o me lo contaron y una de las testigos Mirvida del carmen Zerpa suficientemente identificada se declaro como drogadicta y alcohólica y cambio su declaración en dos oportunidades, Pido la libertad plena de mi defendido debido que presenta un cuadro clínico de asma crónica que de acuerdo a la jurisprudencia venezolana y la internacional le permiten al juez otorgar la libertad previo los exámenes respectivos, en ocasiones se solicito el traslado Demi defendido cosa la cual nunca se realizo y por ello hubo tardanza en la realización en la audiencia, sobre un testigo clave que fue solicitado a través de la fiscalía el testigo no compareció, aquí tengo el informe que consta de la enfermedad de mi defendido y “Es todo”.

Por su parte la defensora Pública penal DRA. TATIANA SARMIENTO, manifestó: “esta defensa se opone a la acusación presentada del ministerio publico por cuanto los elementos utilizados para fundamentar dicha acusación no son suficientes y no establecen en ningún modo una conducta positiva encaminada a favorecer o contribuir a la evasión de la responsabilidad penal del delito principal, que en este caso es el de homicidio, el legislador previo con motivo penal como el delito de en cubrimiento que existiera por parte de la gente una conducta positiva que este caso con los elementos de imputación o de fundamentación no se establece, por todo lo ante expuesto considera esta defensa solicita de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del código orgánico procesal penal, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto el hecho objeto del proceso por el ministerio publico no puede atribuírsele a mis defendidos quienes de acuerdo a las actas de la presente causa fueron testigos presencial de los hechos y en ningún caso estuvieron incurso en el delito de encubrimiento y en consecuencia solicito su libertad plena y sin restricciones. A todo evento ratifico solicitud realizada en fecha 4 de junio del 2012 en virtud de la cual se ofreció para que sea admitida como testigo la declaración de la ciudadana Tairys Díaz Espejo, titular de la cedula de identidad Nº V.12.686.656, quien reside en la urbanización tomuso, calle 3, casa numero 13 santa teresa del Tuy estado miranda, quien fue testigo presencial de los hechos aquí ventilados y podrá establecer que mis representados no tienen ningún tipo de participación en el hecho. Solicito copias simples. Es todo.

CAPITULO VII
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad legal correspondiente, considerando que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador en su articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el escrito de acusación se señalan 1.- los datos de identificación de los imputados, así como el nombre de sus respectivas defensas que los asisten a los acusados WILLMEAN ARNOLDO ZAMBRANO ESPEJO, ARGENIS ABEDANCK ROMERO Y BLANCA IRIMA JOSE GREGORIO, 2.- La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados a quienes ha señalado como autores de los hechos ocurridos en fecha 04 de Febrero de 2012 cuando se tuvo conocimiento del fallecimiento de un ciudadano que respondía al nombre de LEONARDO ANTONIO RUIZ HERNANDEZ. 3. El Fiscal del Ministerio Publico explano en su escrito de acusación los elementos en los cuales fundamenta su acusación, señalando los elementos de convicción que la motiva, realizándolo igualmente en sala en forma oral, 4. En cuanto a la precalificación jurídica o los preceptos jurídicos aplicables, el Ministerio Publico ha imputado a los ciudadanos HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal imputable al ciudadano WILLMEAN ARNOLDO ZAMBRANO ESPEJO, y el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el 254 DEL CODIGO PENAL, imputable a los ciudadanos ARGENIS ABENDANCH ROMERO y JOSE GREGORIO BLANCO IRIMA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEONARDO ANTONIO RUIZ HERNANDEZ. 5. Ofreció el Ministerio Publico tanto en su escrito de acusación como en forma oral los medios de prueba a ser evacuados en el juicio oral y publico señalando la necesidad, utilidad y pertinencia de los mismos, y por ultimo 6. Ha solicitado el enjuiciamiento de los ciudadanos WILLMEAN ARNOLDO ZAMBRANO ESPEJO, ARGENIS ABEDANCK ROMERO Y BLANCA IRIMA JOSE GREGORIO, en razón de todo lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR LA ACUSACION FISCAL, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
CAPITULO VIII
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Finalmente, admitida la acusación formal presentada por la representación del Ministerio Público, el Tribunal procedió a imponer nuevamente a los ciudadanos WILLMEAN ARNOLDO ZAMBRANO ESPEJO, ARGENIS ABEDANCK ROMERO Y BLANCA IRIMA JOSE GREGORIO, ya identificados, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 37, 40 y 42 eIusdem, referentes a el principio de oportunidad los acuerdos Reparatorios y a la suspensión condicional del proceso, los cuales no proceden en el presente caso dado el delio imputado en la presente audiencia y del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestando estos de forma individual, libre de apremio y coacción alguna su expresan individualmente su voluntad de NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Publico. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ordena la apertura del juicio oral y publico, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 331 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 eiusdem. Así se declara.-
CAPÍTULO IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede los Valles del Tuy, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal imputable al ciudadano WILLMEAN ARNOLDO ZAMBRANO ESPEJO, y el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el 254 DEL CODIGO PENAL, imputable a los ciudadanos ARGENIS ABENDANCH ROMERO y JOSE GREGORIO BLANCO IRIMA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEONARDO ANTONIO RUIZ HERNANDEZ. SEGUNDO: Se admiten conforme al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta Pública, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes. TERCERO: se admiten las pruebas consignadas por la defensa pública en cuanto a la participación de la testigo Tairys Díaz. CUARTO: En este estado se le impone al ciudadano: WILLMEAN ARNOLDO ZAMBRANO ESPEJO, ARGENIS ABEDANCK ROMERO Y BLANCA IRIMA JOSE GREGORIO. Formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUSION DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “NO DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. En este estado, vista la manifestación de los imputados y admitida como fue la acusación fiscal, se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes a que concurran ante el Tribunal de juicio respectivo. QUINTO: se acuerda la solicitud realizada por la defensa privada del acusado WILLMEAN ZAMBRANO, en cuanto a la practica d e examen medico forense a los fines de determinar el estado de Salud actual, se ordena librar oficios a la medicatura forense de los Teques. SEXTO: con relación a los ciudadanos: ARGENIS ABEDANCK ROMERO Y BLANCA IRIMA JOSE GREGORIO, este tribunal acuerda que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud que hasta la fecha han dado cumplimiento a esta. SEPTIMO: Se ordena la remisión por Secretaria de la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste homólogo Circuito Judicial Penal, una vez agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de los días de despacho. Se publicará por separado el auto fundado, de lo cual quedan notificados los presentes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
La Juez

MARÍA TERESA FRANCO ARCIA
La Secretaria

SOL GUARDIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

SOL GUARDIA


ASUNTO: MP21-P-2012-001016
MTFA