REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 14 de Enero de 2013
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-000411
ASUNTO: MP21-P-2013-000411

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIO: ABG. ALICIA ALEJOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. RICARDO CORREA, fiscal 22º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
EL IMPUTADO: JORGE LUIS BLANCO TORREALBA, titular de la cedula de identidad nº V-22.044.705
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JACKSON MONTILLA, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Valles del Tuy.
VICTIMA: OMITIDO

En fecha 09/01/2013 se llevo a cabo audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a solicitud del Fiscal Aux. 22º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ABG. RICARDO CORREA con sede en esta misma ciudad de Ocumare del Tuy, en virtud de la detención por parte de funcionarios policiales, del ciudadano JORGE LUIS BLANCO TORREALBA, titular de la cedula de identidad nº V-22.044.705.
En el desarrollo de la audiencia la Representación Fiscal, señaló de que manera se produjo la detención del ciudadano Aprehendido, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión, la cual se efectuó en fecha 07-01-2.013 por funcionarios al Instituto Autónomo de Policía del Municipal Paz Castillo, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión, precalificando los hechos como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previstos y sancionados en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en base a ello solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, así mismo solicito se le aplique MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos establecido 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia simple del acta.

Estando presente la victima en sala esta manifestó entre otras cosas: KELLYS ROSMERI MUÑOZ LONGART, quien expuso: “yo estaba en el parque y el me llamo y me agarro y me llevo para el rancho del tío, cerro la puerta y me hizo una grosería, me bajo los pantalones y se quito la ropa, me toco todo, el tenia un teléfono prendido y estaba escuchando música y después me fui para mi casa, me quiero ir para mariche allí vive mi tío, bueno Ricardo me lo hizo primero y después el me agarro también, una tía y un papa mío, en mi casa mi hermano me pega por que los dos peleamos y yo me voy para la calle, no quiero volver a mi casa, yo me quiero ir yo no quiero ver al muchacho que estaba aquí sentado. Pregunta el defensor publico, ¿lo que el te hizo en el rancho ya te lo habían hecho antes? Contesto. Si. Ceso.”

El Tribunal impuso al ciudadano JORGE LUIS BLANCO TORREALBA, del hecho que se le atribuye y se le informó sobre sus derechos, contenidos en el artículo 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le señaló que su declaración es un medio de defensa, tal como lo señala el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo así mismo se le impuso sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, así mismo se le inquirió sus datos de identificación personal, manifestando éste ser y llamarse JORGE LUIS BLANCO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.044.705, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Lucia del Tuy, nacido en fecha 27/02/1990, de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, Grado de Instrucción: 6to Grado, hijo de ELIZABETH TORREALBA (V) y de JUAN BLANCO (V), residenciado en: el nogal, parte baja, sector las casitas, casa s/n, como a 20 metros después del abasto, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, teléf.: 0414-416.53.22, (pertenece a la mama), así mismo se le inquirió si deseaba suministrar a este Tribunal su declaración, respondiendo éste que: “SI DESEO DECLARAR” y expuso. “Yo me desempeñaba trabajando con el ganado, y me encontré a la muchacha temprano y ella me dijo que se quería montar en el caballo y ella se me aparecía por todos lados y ella se metió para el rancho y le dije que se fuera y ella no se quiso ir, después si estuve con ella pero en ningún momento la obligue ni la maltrate, después ella se fue y en la noche apareció con la policía porque el padrastro la golpeo, yo me puedo hacer responsable de la muchacha no tengo ningún problema. Es todo. Acto seguido el Juez le concede el derecho de la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que pueda realizar las preguntas correspondientes. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “No deseo realizar ninguna pregunta, es todo”. Así mismo el Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, DR. JACKSON MONTILLA, a los fines de que pueda realizar las preguntas correspondientes quien pregunto ¿tú dices que ella se te metió en la casa? Contesto. Si.

Cedida la palabra al defensor Publico, DR. JACKSON MONTILLA. Quien expuso lo siguiente: “después de escuchar la declaración de mi defendido, esta defensa solicita la libertad plena ya que no hubo violencia ni amenaza que el haya ejercido en contra de ella para perpetrar el acto que a su ves esta defensa considera como acto lascivos, solicito que se le haga un examen psicológico a mi defendido y ya que mi defendido reside en la zona y no posee antecedentes penales y muy bien pudiera cumplir con una medida menos gravosa como la del numeral tercero en caso de no acordar la libertad plena, vale destacar que no se evidencia testigos presénciales en el presente caso, solicito copias simples del acta. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De las exposiciones de las partes, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que los hechos tuvieron lugar en fecha 07 de Enero de 2013 en el lugar de residencia del imputado de autos, quien según llevo hasta la misma a la víctima con quien sostuvo relaciones sexuales, posteriormente se termino que el imputado fe identificado como JORGE LUIS BLANCO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.044.705.

De lo anteriormente trascrito se desprende que, los hechos que dieron origen al presente proceso por el cual resulto detenido el ciudadano antes mencionado constituye el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica, Sobre el Derecho a Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que considera quien aquí decide que la detención del ut supra mencionado ciudadano ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la detención flagrante del imputado ut supra mencionado. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente solicito la Vindicta Fiscal se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, en concatenación con los artículos 280, 281 y 283 ibidem, a los fines de que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para el total esclarecimiento de los hechos, las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como las circunstancias que sirvan para la inculpación o exculpación del imputado. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado JORGE LUIS BLANCO TORREALBA, este Tribunal considera que están llenos los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICITMA VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 44 de la Ley Orgánica, Sobre el Derecho a Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho imputado, lo cual se encuentra determinado por la denuncia realizada por la víctima del presente caso, actas de entrevistas a las personas mencionadas en autos, el acta policial de aprehensión en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del referido ciudadano, informe medico legal realizado a la víctima, aunado al dicho de la victima en sala quien señala directamente el imputado como el autos de os hechos que dieron origen al presente proceso lo que hace presumir que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado en razón de que el delito por el cual se le sigue proceso al imputado establece como pena mínima excede de 8 años, en razón de lo cual este Tribunal decreta en contra del ciudadano JORGE LUIS BLANCO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.044.705, Medida Judicial PRIVATIVA DE LIBERTAD, se ordena como sitio de reclusión del prenombrado ciudadano el Internado Judicial de YARE, en consecuencia de todo lo anterior se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio. Se declara con lugar la solicitud de copias realizadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los JORGE LUIS BLANCO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.044.705, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito ACTO CARNAL CON PERSONA VULNERABLE, previstos y sancionados en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado: JORGE LUIS BLANCO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.044.705, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena como centro de reclusión al CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE, por lo que se ordena librar Boletas de ENCARCELACIÓN y OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. QUINTO: se acuerda la práctica del examen medico psiquiátrico al imputado solicitado por el defensor público, SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA ALEJOS




ASUNTO: MP21-P-2013-000411
J-092-199