REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 14 de Enero de 2013
201 ° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2013-000433
ASUNTO : MP21-P-2013-000433

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIO: ABG. ALICIA ALEJOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG ELIZABETH ZABALETA RAMOS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Valles del Tuy.

IMPUTADOS: YEFERSON ERNESTO CHACON PIÑERO, ISAAC ALBERTO MOSQUERA HERRERA y FRANKLIN ANTONIO SIERRA LARA

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSA PÚBLICA: ABG. JACKSON MONTILLA, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Valles del Tuy.

En fecha 09/01/2013 se llevo a cabo audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a solicitud de la DRA ELIZABETH ZABALETA RAMOS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta misma ciudad de Ocumare del Tuy, en virtud de la detención por parte de funcionarios policiales, de los ciudadanos YEFERSON ERNESTO CHACON PIÑERO, ISAAC ALBERTO MOSQUERA HERRERA y FRANKLIN ANTONIO SIERRA LARA.

En el desarrollo de la audiencia la Representación Fiscal, señaló: de que manera se produjo la detención del ciudadano supra mencionado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión, precalificando los hechos como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, solicito se califique la aprehensión como flagrante conforme a o previsto en el articulo 264 del Código Orgánico procesal Penal, solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , así mismo solicito que se le aplique la medida Judicial Privativa de Libertad por encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

El Tribunal impuso a los ciudadanos YEFERSON ERNESTO CHACON PIÑERO, ISAAC ALBERTO MOSQUERA HERRERA y FRANKLIN ANTONIO SIERRA LARA, del hecho que se le atribuye y se le informó sobre sus derechos, contenidos en el artículo 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le señaló que su declaración es un medio de defensa, tal como lo señala el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo sí mismo se le impuso sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, se le requirió sus datos de identificación personal, manifestando el primero de ellos dijo ser y llamarse: YERFERSON ERNESTO CHACON PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.089.076, natural de Caracas, fecha de nacimiento 02-03-1992 de 20 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en: el cementerio, calle real de san miguel, casa Nº 40, al frente del CDI, Distrito Capital, teléfono: 0412.550.62.48, de padres NANCI PIÑERO (V) y PEDRO CHACON (V) Quien manifestó: “si deseo declarar quien expuso, “bueno yo hace tiempo atrás tuve problemas con los funcionarios y tuve tiempo en los calabozos, y yo no podía venir a Cúa y los policías me conocen y yo venia y como ellos me conocen me pararon y me preguntaron que cargaba y yo le dije que no cargaba nada, yo no uso armas ni droga ni nada, de hecho al muchacho que vive en Maracay yo ni lo conozco el estaba de visita por ahí y el iba pasando en ese momento por ese lugar, los policías me llamaron aparte y me pidieron 50 millones y como yo le dije que no tenia plata me dijeron que me iban a reportar y metieron a ese muchacho en mi paquete, pero la verdad yo no cargaba nada de droga, ellos me sembraron porque no tenia dinero para pagarle y ellos me pararon es porque me conoce por el tiempo que yo estuve allí pero en ese momento yo no tenia nada. Es todo”. CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 132 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SEGUIDAMENTE, se le concede la palabra a las partes quienes manifestaron que no tenían preguntas que realizar. Cesó.

2.- ISAAC ALBERTO MOSQUERA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.453.537, natural de Caracas, fecha de nacimiento 15-01-1992, de 20 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Urb. Caña de azúcar bloque 8, apartamento 8, piso 03, Municipio Girardot. Maracay Estado Aragua, teléfono: 0412.752.49.70, de padres IRMA HERRERA (V) y DESCONOCIDO Quien manifestó: “si deseo declarar quien expuso: “yo estaba en los alrededores de donde agarraron al muchacho y me pararon, yo no soy de aquí yo soy de Maracay, y ellos comenzaron a pedirle plata al muchacho y dijeron que andábamos los cuatro. Es todo”. CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 132 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SEGUIDAMENTE, se le concede la palabra a la fiscal del ministerio publico, quien pregunta. 1. ¿Tu mama vive por allí, contesto? Si. 2. ¿Donde te encontraste tu con esos muchachos? Contesto. No. Yo andaba solo, 3. ¿Y a esos muchachos tú los conoces? Contesto. Conozco a franklin, pero es por el papa 4. ¿Tú has estado preso? Contesto. Si. En Aragua. Cesó.

3.- FRANKLIN ANTONIO SIERRA LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.434.628, natural de Cúa, estado miranda, fecha de nacimiento 01-10-1993 de 19 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: calle buenos aires, sector el matadero, casa numero 47, al frente de la fundación del niño. Municipio Urdaneta, Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0414- 270.04.31 (de la madre), de padres MIREYA LARA (V) y ANTONIO SIERRA (V) Quien manifestó: “si deseo declarar. Quien expuso, “yo iba por la vía fuera de lo que estaba pasando, estaban unos policías parados y me llamaron y me tuvieron un rato, a Yerferson lo llamaron para un terreno y después me metieron a mi y a Isaac pero yo andaba con el menor, Es todo”. CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 132 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SEGUIDAMENTE, se le concede la palabra a la fiscal del ministerio publico, quien pregunta. 1. ¿Cuanto tiempo tiene conociendo a Yeferson y a Isaac? Contesto a Yeferson toda la vida, pero a Isaac tengo tratándolo semanas porque el no es de por aquí el tiene como tres meses viviendo aquí, 2. ¿De donde es el? Contesto. El vive alquilado cerca de donde yo vivo. 3. ¿Tu has consumido droga? Contesto. Si. 4. ¿Como cuanto tiempo tienes consumiendo droga? Contesto. 9 meses o un año. 5. ¿y has estado preso? Contesto. No. ¿El adolescente estaba contigo? Contesto. Si el iba conmigo para el ciber. Cesó. CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 132 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SEGUIDAMENTE, se le concede la palabra al defensor publico penal, quien pregunta. 1. ¿tu conoces a Yeferson desde hace tiempo? Contesto. Si la mama vive por donde vivo yo. 2. ¿Y cuanto tiempo tienes tratando a Isaac? Contesto. Como tres semanas. 3. ¿Tu andabas solo? Contesto. Si yo iba pasando y tenían a Yerferson y después detuvieron a Isaac, y nos metieron en este paquete. Ceso.

Cedida la palabra al defensor Publico, DR. JACKSON MONTILLA, quien expone: “después de escuchar las declaraciones de mis defendidos, solicito sea realizada por el procedimiento ordinario, y a su vez solicito una medida menos gravosa para mis defendidos pudiendo ser fiadores y presentación, solicito le sea practicado examen toxicológico a mis defendidos, se evidencia actuaciones no hay testigos presénciales del procedimiento por lo que solicito que se deje constancia de eso, así mismo solicito copias simples del acta. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De las exposiciones de las partes, así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha, 08—01—2013, en virtud del conocimiento que tienen funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Rafael Urdaneta, a través de llamada telefónica de que en una vivienda en estado de abandono ubicada en el sector el matadero, calle las comadres se encontraban varios ciudadanos los cuales son azotes de la zona, razón por la cual se traslada una comisión policial al sitio observando en la puerta de la referida vivienda un sujeto con las características aportadas por la denunciante el cual al notar la presencia policial emprende veloz huida hacia el interior de la vivienda, en la cual ingresan los funcionarios amparados en el articulo 196 del Código orgánico procesal Penal logrando avistar a tres sujetos mas quienes emprenden veloz carrera hacia la parte posterior de a casa donde son aprehendidos en razón de que la casa se encuentra rodeada por un muro, al realizarla la inspección corporal a los sujetos no se les incauto ninguna evidencia de interés criminalìstico, sin embargo se incauto en una de las habitaciones de la vivienda en cuestión se localizo sobre una mesa de madera un envase elaborado en material sintético de color blanco con tapa de color rojo contentivo en su interior de 35 envoltorios contentivos en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior se semillas y restos vegetales de presunta droga, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color transparente atado en su único extremo con un hilo de color amarillo contentivo de una sustancia en polvo de color blanco de presunta droga, una balanza digital, marca Becker modelo H96-09, de color negro, un cubierto de mesa tipo cucharilla de metal, un plato de color blanco elaborado en cerámica con dibujos en su parte superior el mismo con restos de una sustancia de color blanco, un colador elaborado en material sintético de color anaranjado, adherido al mismo una sustancia en polvo de color blanco, una madeja de hilo de color amarillo, dos hojillas de la reconocida marca Schick y 19 tubos de ensayo centrifuga, elaboradote en material sintético transparente, posteriormente se determino que los sujetos presuntamente autores de los hechos responden a los nombres de YEFERSON ERNESTO CHACON PIÑERO, ISAAC ALBERTO MOSQUERA HERRERA y FRANKLIN ANTONIO SIERRA LARA, y un cuarto que resulto ser menor de edad.

De lo anteriormente trascrito se desprende que, los hechos que dieron origen al presente proceso por el cual resulto detenido el ciudadano antes mencionado constituyen los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCETE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, siendo que los hechos ocurrieron en fecha 08/01/2013, por lo que considera quien aquí decide que la detención de los ut supra mencionados ciudadanos ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente solicito la Vindicta Fiscal se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, en concatenación con los artículos 280, 281 y 283 ibidem, a los fines de que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para el total esclarecimiento de los hechos, las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como las circunstancias que sirvan para la inculpación o exculpación del imputado. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad a los imputados YEFERSON ERNESTO CHACON PIÑERO, ISAAC ALBERTO MOSQUERA HERRERA y FRANKLIN ANTONIO SIERRA LARA este Tribunal considera que están llenos los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hecho imputados, lo cual se encuentra determinado por acta de investigación policial de fecha 08/01/2013, en la que se deja constancia por parte de los funcionarios actuantes de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurre los hechos así como la aprehensión de los imputados de autos, Planillas de registro de cadena de custodia y evidencias físicas de los objetos incautados (folios 09 al 10); y demás actas que consignara el Ministerio Fiscal, todo lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado determinado por el delito imputado, por el cual se le sigue proceso a los encausados de autos, son los de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, siendo que el delito de droga es considerado por nuestra legislaron como delito de Lesa Humanidad, en razón de lo cual este Tribunal decreta en contra de los ciudadanos YEFERSON ERNESTO CHACON PIÑERO, ISAAC ALBERTO MOSQUERA HERRERA y FRANKLIN ANTONIO SIERRA LARA, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena como centro de reclusión al CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE, por lo que se ordena librar Boletas de ENCARCELACIÓN y OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos YERFERSON ERNESTO CHACON PIÑERO, ISAAC ALBERTO MOSQUERA HERRERA y FRANKLIN ANTONIO SIERRA LARA, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Misterio Fiscal como lo son los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley de drogas, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado: YERFERSON ERNESTO CHACON PIÑERO, ISAAC ALBERTO MOSQUERA HERRERA, FRANKLIN ANTONIO SIERRA LARA, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena como centro de reclusión al CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE, por lo que se ordena librar Boletas de ENCARCELACIÓN y OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. QUINTO: Se acuerda la práctica del examen toxicológico a cada uno de los imputados. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA ALEJOS
ASUNTO: MP21-P-2013-000433