REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 14 de Enero de 2013
201 ° y 152°
ASUNTO PRINCIAPAL: MP21P2013-000012
ASUNTO: MP21P2013-000012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA: ABG. SOL GUARDIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: ABG. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Valles del Tuy
Imputado: ROANGEL AMILCAR MICHELENA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.490.646.-
Víctima: LA COLECTIVIDAD
Defensa Pública: ABG. EVELYN JARA, adscrita a la Unidad de Defensa Publica penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en valles del Tuy.
En fecha 03/01/2013 se llevo a cabo audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a solicitud de la Dra. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta misma ciudad, en virtud de la detención por parte de funcionarios policiales del ciudadano ROANGEL AMILCAR MICHELENA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.490.646.
En el desarrollo de la audiencia la Representación Fiscal, señaló que los hechos por los cuales presentaba y ponía a disposición del Tribunal al imputado ciudadano: ROANGEL AMILCAR MICHELENA GUEDEZ, eran los hechos ocurridos en fecha 02—01—2013, en el sector El Rosario de los de Soapire, Precalificando los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de por lo que solicito para este que se pronuncie en relación a la aprehensión en flagrancia, solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, para ROANGEL AMILCAR MICHELENA GUEDEZ…”.
El Tribunal impuso al ciudadano ROANGEL AMILCAR MICHELENA GUEDEZ, de la imputación Fiscal y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indicaron sus datos de identificación de la siguiente manera: titular de la cédula de identidad Nº V-20.490.646, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 20.09.1991, de 21 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, grado de instrucción: bachiller , residenciado en: en el 23 de enero , casa, numero 88, Caracas Distrito Capital, teléfono: 0426.105.9907, de padres Rosa Guedez (V) y Amilcar Michelena (v), quien manifestó: “ no deseo declarar, es todo.”
Cedida la palabra a la Defensora Publica, DRA. EVELYN JARA. Quien expuso: “Esta defensa se opone a la calificación jurídica solicitada por la fiscal del ministerio público por cuanto los funcionario dicen que le incautaron un arma de fuego a mi defendido de igual forma dicen que le incautaron 16 balas sin percutir, es por lo que se evidencia que mi defendido no disparo el arma. Por otra parte en cuanto mi patrocinado quien manifiesta que el no tiene causas por ningún otro tribunal. En segundo término cada uno de los delitos imputados por la fiscal no exceden de diez años es por lo que solicito le sea acordada una medida cautelar establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de que el tribunal sea de criterio contrario solicito una medida cautelar establecida en el articulo 242 numeral 2 ejusdem, solicito copia de la presente acta todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las exposiciones de las partes, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que la aprehensión del ciudadano ROANGEL AMILCAR MICHELENA GUEDEZ, eran los ocurrido en fecha 02—01—2013, cuando funcionarios de la Policía del Municipio Paz Castillo observan a cinco ciudadanos quienes al parecer portaban armas de fuego y que toman una actitud sospechosa al ver la comisión policial, y al darles la voz de alto haciendo caso omiso a la misma, emprendiendo huida y efectuando disparos contra a comisión policial, con posterioridad a ello se logro la aprehensión de un ciudadano quien quedo identificado como ROANGEL AMILCAR MICHELENA GUEDEZ.
De lo anteriormente trascrito y a los fines de determinar si la detención del ciudadano ROANGEL AMILCAR MICHELENA GUEDEZ, ocurrió en flagrancia se debe observar que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la inviolabilidad de la libertad y sus excepciones, y en su numeral 1 establece que: “ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti” de lo que se desprende que solo y únicamente de esas dos formas es que se puede detener a una persona, es decir por orden judicial o infraganti cometiendo un hecho punible.
Ahora bien en el presente caso se evidencia que al ciudadano ROANGEL AMILCAR MICHELENA GUEDEZ, por los hechos ocurridos en fecha 03—01—2013, señalados en el párrafo anterior, razón por la cual a tenor de lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la detención flagrante del imputado ut supra mencionado. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente solicito la Vindicta Fiscal se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, en concatenación con los artículos 280, 281 y 283 ibidem, a los fines de que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para el total esclarecimiento de los hechos, las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como las circunstancias que sirvan para la inculpación o exculpación del imputado. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud del Fiscal de decretar medida privativa de libertad al ciudadano ROANGEL AMILCAR MICHELENA GUEDEZ, por los hechos ocurridos y señalados anteriormente, este Tribunal considerando que la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar o asegurar las finalidades del proceso la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años tal y como lo establecen los articulo 243 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los delitos imputados por el Ministerio Publico son los de RESISTENCIA A LA AUTORUIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en razón de que los hechos que nos ocupan ocurrieron en fecha 02—01—2013, que los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los delitos antes mencionados, no obstante lo anterior la medida privativa de libertad puede ser satisfecha con una medida cautelar menos gravosa para el imputado, y a consideración de quien aquí decide se impone al imputado ROANGEL AMILCAR MICHELENA GUEDEZ, las medidas cautelares sustitutiva de libertad contenida en el articulo 242 numeral 3, como es la PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO POR UN LAPSO DE 06 MESES, la del numeral 4 consistente en la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal y Área Metropolitana de Caracas y el Numeral 8: Debiendo presentar DOS (02) FIADORES que acredite separadamente la cantidad de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS. QUINTO: Líbrese Oficio dirigido al Jefe del Órgano Aprehensor, participando lo aquí decidido. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrante, en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al observarse que la aprehensión del ciudadano: ROANGEL AMILCAR MICHELENA GUEDEZ, se efectuó conforme a las disposiciones legales antes citadas en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que constan en autos, motivo por el cual califica como flagrante la misma al haber sido realizada durante la comisión de un hecho punible, cuya acción pena no se encuentra prescrita y es de acción pública. SEGUNDO: Se Decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 373, del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos objeto del proceso. TERCERO: Este Tribunal califica los hechos provisionalmente objeto del proceso por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación al artículo 88 eiusdem, en concurso real de delito CUARTO: este tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 242 numerales 3, 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal para ambos ciudadanos, numeral 3 consistente en la presentación CADA TREINTA (30) DIAS POR SEIS MESES, numeral 4 el cual consiste en la prohibición de ausentarse del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, numeral 8 la presentación de dos fiadores los cuales deben acreditar separadamente la cantidad de 80 unidades tributarias. Líbrese el correspondiente OFICIO AL ÓRGANO APREHENSOR participando lo decidido por este Juzgado
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA,
ABG. SOL GUARDIA,
ASUNTO: MP21-P-2013-000012