REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 17 de Enero de 2013
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2011-004133
ASUNTO : MP21-P-2011-004133

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: ABG. MARÍA TERESA FRANCO ARCÍA
Secretaria: ABG. ALICIA ALEJOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal del Ministerio Público: FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA: DR. LUIS ANATO

IMPUTADOS: JUAN EVANGELISTA PEREIRA VIVAS Y DEIVIS JONATHAN PEREIRA COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.666.176 y V- 16.540.099.

VICTIMA: LEONOR JAVIER SALAZAR RINCON, (padre del occiso)

DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARCO CARAUCAN, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Valles del Tuy

DELITOS: HOMICIDIO PRETER-INTENCIONAL y ENCUBRIMIENTO.

Vista la acusación presentada en fecha 09 de Marzo de 2011, por el Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Dra. GLADYS MIRELYS CASTRILLO, ratificada en el acto de audiencia preliminar por el fiscal ANATO PARRA, en contra de los ciudadanos: JUAN EVANGELISTA PEREIRA VIVAS Y DEIVIS JONATHAN PEREIRA COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.666.176 y V- 16.540.099 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de JUAN EVANGELISTA PEREIRA VIVAS el delito de HOMICIDIO PRETER-INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el articulo 405 del código penal, en armonía con el artículo 84 numeral 3 del mismo código, y en relación al ciudadano DEIVIS JONATHAN PEREIRA COLMENARES el delito de HOMICIDIO PRETER-INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del código penal en relación con el articulo 405 ibídem en perjuicio de quien vida respondiera al nombra de LEONAR JAVIER SALAZAR RINCON, una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, de los imputados supra mencionados, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención y aplicación al contenido de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, de fecha 24—04—2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual establece la posibilidad de que un juez sin haber presenciado el debate, dicte el extenso de la decisión emitida por otro Juez Penal este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de Junio de 2012, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1, se determino que el presente proceso se sigue en contra de:
JUAN EVANGELISTA PEREIRA VIVAS titular de la cédula de identidad Nº V-6.666.176, natural del Estado Táchira, de 56 años de edad, fecha de nacimiento: 05/11/1956, Estado civil: Casado, de oficio: Maestro de Construcción, residenciado: Mariche sector la Lagunita, casa Nº 52, Municipio Paz Castillo. Estado Bolivariano de Miranda. De padres JOSE PEREIRA (V) y de ELENA VIVAS (V).

DEIVIS JONATHAN PEREIRA COLMENARES titular de la cédula de identidad N° V-16.540.099, San Cristóbal, Estado Táchira de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 17/04/1984, Estado civil: Soltero, de oficio: Carpintero, residenciado: Mariche sector la Lagunita, casa N° 52, Municipio Paz Castillo. Estado Bolivariano de Miranda. De padres JUAN PEREIRA (V) y de CARMEN COLMENARES (V).

CAPÍTULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dan origen al presente proceso acaecieron el día 17 de Julio de 2011, según se evidencia del acta de policial levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía Municipal del Municipio Paz castillo, quienes dejan constancia que fueron abordados por una ciudadana quien se identifico como TOLEDO DE PAOLA YULETZI MADELEY, quien manifestó que aproximadamente hacia atrás horas se había originado una pelea entre LEONAR SALAZAR y un vecino de nombre PEREIRA y un hijo de este de nombre JONATHAN, que el primero había sacado un machete y se lo dio al segundo y este lesionó a su padre en el pecho del lado izquierdo en virtud de la gravedad de las heridas fue traslado al CDI de Chaguaramas donde falleció, arrojando la investigación que los ciudadanos JUAN EVANGELISTA PEREIRA VIVAS Y DEIVIS JONATHAN PEREIRA COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-6.666.176 y V-16.540.099, se encontraban involucrados en tal hecho.

El profesional del derecho ANATO PARRA, en su carácter de Fiscal Aux. 7º del Ministerio Público del Estado Miranda, ratifica los medios probatorios promovidos para demostrar la culpabilidad de los imputados manifestando la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, siendo los siguientes:

CAPÍTULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA
REPRESENTACION FISCAL Y ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL
De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 314 ibídem, se admitieron todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la norma adjetiva penal, las cuales son:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

De conformidad con el artículo 354 (actualmente 337) del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen los siguientes medios de Prueba:
PRIMERO: Deposición de los funcionarios NAYARIT MARQUEZ, ASDRUBAL BLANCO y ERICK PARRA, adscritos a la Policía Municipal de Santa Lucia, quienes suscriben el acta de investigación penal de fecha 17/07/2011, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los acusados de autos, siendo pertinentes, útiles y necesarias, por ser los funcionarios que practicaron la referidas actuaciones y podrán deponer en el juicio oral y publico sobre el contenido de las misma, los cuales podrán ser preguntados y repreguntados en el juicio oral y publico.

SEGUNDO: Declaración de los expertos CORONADO YOSMELY (TECCNIDO) y ANTONY RAMIREZ, (investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Certificas Penales y Criminalisticas quienes realizan la inspección técnica signada con el nº 1432 de fecha 17 de Julio de 2011, siendo pertinente, útil y necesaria, por ser los funcionarios que practicaron la referidas actuaciones en el lugar de los hechos y tienen conocimiento de las primeras actuaciones y evidencias colectadas, los podrán deponer en el juicio oral y publico sobre el contenido de las misma, los cuales podrán ser preguntados y repreguntados en el juicio oral y publico

TERCERO: Declaración del experto, EDINXON IPUANA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realiza el levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LEONAR JAVIER SALAZAR RINCON, levantamiento este que esta signado con el numero136-146498 de fecha 11 de Agosto de 2011, siendo pertinente, útil y necesaria, por ser el funcionario que practica la referida actuación en la cual se deja constancia de las causas de la muerte de la víctima, y podrá deponer en el juicio oral y publico sobre el contenido de la misma, el cual podrá ser preguntado y repreguntado en el juicio oral y publico.

CUARTO: Declaración de la ciudadana, EVELYN DIAZ, medico anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realiza el protocolo de autopsia en el cuerpo sin vida de LEONAR JAVIER SALAZAR RINCON, el cual esta signado con el numero136-146498 de fecha 26 de Julio de 2011, siendo pertinente, útil y necesaria, por ser el funcionario que practica la referida actuación en la cual se deja constancia de las causas de la muerte de la víctima, y podrá deponer en el juicio oral y publico sobre el contenido de la misma, el cual podrá ser preguntado y repreguntado en el juicio oral y publico.

QUINTO: Declaración de la ciudadana, (adolescente) YULETZI MADELY TOLEDO DE PAOLA, testigo presencial de los hechos, de allí su pertinencia, utilidad y necesidad, y podrá deponer en el juicio oral y publico sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los mismos, igualmente podrá ser preguntada y repreguntada en el juicio oral y publico.

SEXTO: Declaración de la ciudadana, LEANDRA CAROLAY SALAZAR DE PAOLA, testigo presencial de los hechos, de allí su pertinencia, utilidad y necesidad, y podrá deponer en el juicio oral y publico sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los mismos, igualmente podrá ser preguntada y repreguntada en el juicio oral y publico.

SEPTIMO: Declaración de la ciudadana, ELBA MARIA DE PAOLA, testigo de los hechos, de allí su pertinencia, utilidad y necesidad, y podrá deponer en el juicio oral y publico sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los mismos, igualmente podrá ser preguntada y repreguntada en el juicio oral y publico.

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en los Artículos 313 numeral 9 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron como pruebas para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral para su exhibición y lectura:

PRIMERO: Acta de Inspección Técnica signada con el Nº 1430, DE FECHA 17/07/2011, realizada en el lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios CORONADO YUSMELY (TECNICO) y ANTONY RAMIREZ (INVESTIGADOR), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, siendo pertinente, útil y necesaria, por ser los funcionarios que practican la referida inspección técnica y podrán deponer en el juicio oral y publico sobre el contenido de la misma, los cuales podrán ser preguntados y repreguntados en el juicio oral y publico.

SEGUNDO: Acta de Levantamiento del cadáver signada con el Nº 136-146498, de fecha 11/08/2011 realizada en el cuerpo sin vida de quien respondiera al nombre de LEONAR JAVIER SALAZAR RINCON, suscrita por el funcionario EDIXON IPUANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, siendo pertinente, útil y necesaria, por ser el funcionario que practica la referida inspección técnica y podrá deponer en el juicio oral y publico sobre el contenido de la misma, el cuales podrá ser preguntado y repreguntado en el juicio oral y publico

TERCERO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA, realizado al cadáver de LEONAR JAVIER SALAZAR RINCON, suscrita por la funcionario anatomopatólogo EVELYN DIAZ, adscrita a la División de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, siendo pertinente, útil y necesaria, por ser la funcionaria que practica la referida autopsia y podrá deponer en el juicio oral y publico sobre el contenido de la misma, la cual podrá ser preguntada y repreguntada en el juicio oral y publico.

CUARTO: ACTA DE DEFUNCION, perteneciente a quien en vida respondiera al nombre de LEONAR JAVIER SALAZAR RINCON, suscrita por la Registradora Civil YVETTE ALVARADO KISS, siendo pertinente, útil y necesaria, por ser la funcionaria que da fe publica al referido documento y podrá deponer en el juicio oral y publico sobre el contenido de la misma, la cual podrá ser preguntada y repreguntada en el juicio oral y publico.

CAPÍTULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos en los delitos de JUAN EVANGELISTA PEREIRA VIVAS el delito de HOMICIDIO PRETER-INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el articulo 405 del código penal, en armonía con el artículo 84 numeral 3 del mismo código, y en relación al ciudadano DEIVIS JONATHAN PEREIRA COLMENARES el delito de HOMICIDIO PRETER-INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del código penal en relación con el articulo 405 ibídem en perjuicio de quien vida respondiera al nombra de LEONAR JAVIER SALAZAR RINCON.

En tal sentido establece el artículo 410 del Código Penal, lo siguiente:
“El que con actos dirigidos a causar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presido de seis a ocho años, en el caso del articulo 405….”

Por otro lado el artículo 84 numeral 3 del referido Código señala lo siguiente:
“Incurren en las penas correspondientes al respectivo hecho punible, rebajadas por mitad, los que hayan participado de cualquier de los siguientes modos:…3. Facilitando a perpetración del hecho, o prestando asistencia o auxilio para que lo realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este articulo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en alguno de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.”

En tal sentido, considera esta Juzgadora, que la acción desplegada por los hoy acusado antes señalados, se adecua a las normas de naturaleza sustantiva que han sido invocadas por el Ministro Público, y admitidas por este Tribunal, es decir la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETER-INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el articulo 405 del código penal, en armonía con el artículo 84 numeral 3 del mismo código, y HOMICIDIO PRETER-INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del código penal en relación con el articulo 405 ibídem en perjuicio de quien vida respondiera al nombra de LEONAR JAVIER SALAZAR RINCON, imputable a DEIVIS JONATHAN PEREIRA COLMENARES, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEONAR JAVIER SALAZAR RINCON, que en fecha 17 de Julio de 2011, interceptaron el vehiculo tipo moto que conducía el hoy occiso LEONAR JAVIER SALAZAR RINCON, en el sector la Gaviota, La Lagunita Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo y luego de discutir el ciudadano DEIVIS JONATHAN PEREIRA COLMENARES le propinó un machetazo al ciudadano Leonar Javier Salazar Rincón, hecho este que quedo demostrado, con los siguientes medios probatorios: 1.- Deposición de los funcionarios NAYARIT MARQUEZ, ASDRUBAL BLANCO y ERICK PARRA, adscritos a la Policía Municipal de Santa Lucia, quienes suscriben el acta de investigación penal de fecha 17/07/2011, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los acusados de autos. 2.- Declaración de los expertos CORONADO YOSMELY (TECCNIDO) y ANTONY RAMIREZ, (investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Certificas Penales y Criminalisticas quienes realizan la inspección técnica signada con el nº 1432 de fecha 17 de Julio de 2011, 3.- Declaración del experto, EDINXON IPUANA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realiza el levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LEONAR JAVIER SALAZAR RINCON, levantamiento este que esta signado con el numero136-146498 de fecha 11 de Agosto de 2011, 4.- Declaración de la ciudadana, EVELYN DIAZ, medico anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realiza el protocolo de autopsia en el cuerpo sin vida de LEONAR JAVIER SALAZAR RINCON, el cual esta signado con el numero136-146498 de fecha 26 de Julio de 2011, 5.- Declaración de la ciudadana, (adolescente) YULETZI MADELY TOLEDO DE PAOLA, testigo presencial de los hechos, 6.- Declaración de la ciudadana, LEANDRA CAROLAY SALAZAR DE PAOLA, testigo presencial de los hechos, de allí su pertinencia, utilidad y necesidad, y podrá deponer en el juicio oral y publico sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los mismos, igualmente podrá ser preguntada y repreguntada en el juicio oral y publico, 7.- Declaración de la ciudadana, ELBA MARIA DE PAOLA, testigo de los hechos, 8.- Acta de Inspección Técnica signada con el Nº 1430, DE FECHA 17/07/2011, realizada en el lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios CORONADO YUSMELY (TECNICO) y ANTONY RAMIREZ (INVESTIGADOR), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, 9.- Acta de Levantamiento del cadáver signada con el Nº 136-146498, de fecha 11/08/2011 realizada en el cuerpo sin vida de quien respondiera al nombre de LEONAR JAVIER SALAZAR RINCON, suscrita por el funcionario EDIXON IPUANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, 10.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, realizado al cadáver de LEONAR JAVIER SALAZAR RINCON, suscrita por la funcionario anatomopatólogo EVELYN DIAZ, adscrita a la División de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, 11.- ACTA DE DEFUNCION, perteneciente a quien en vida respondiera al nombre de LEONAR JAVIER SALAZAR RINCON, suscrita por la Registradora Civil YVETTE ALVARADO KISS, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, considera que los ciudadanos son responsables de los delitos antes señalado

En tal sentido se evidencia que el representante del Ministerio Público, no sólo indicó el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, si los ciudadanos JUAN EVANGELISTA PEREIRA VIVAS Y DEIVIS JONATHAN PEREIRA COLMENARES, ya identificados, tienen responsabilidad o no en los hechos que se les atribuyen, en base a los medios de pruebas que fueron ofrecidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO V:
DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Por cuanto hasta la fecha no han variado las circunstancias que permitan a este Tribunal considerar procedente el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a la regla del REBUS SIC STANTIBUS, decretada en contra del ciudadano DEIVIS JONATHAN PEREIRA COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.540.099, y en virtud de mantenerse vigente la calificación jurídica otorgada a los hechos, es por lo que se acuerda mantener la misma a los fines de asegurar las resultas proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-
CAPÍTULO VI:
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y ADMISIBLIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS

El Abogado defensor en la fecha en la que se celebrara la audiencia preliminar señaló lo siguiente:

El Defensor publico DR. MARCO CARAUCAN, quien expone lo siguiente: “La defensa se opone a la acusación presentada por el fiscal del ministerio publico, para ello opongo la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal I del código orgánico procesal penal en virtud de que no cumplieron con los requisitos establecidos en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, Fundamento esto que se basa en que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivo la aprehensión de mis defendidos, siendo que la conducta desplegada por los mismos no se subsume en el delito planteado por la vindicta publica, es así como la defensa solicita de acuerdo a lo establecido en el articulo 330 de nuestro texto adjetivo se acuerde el sobreseimiento de la presente causa y que por vía de consecuencia se le otorgue la libertad plena y sin restricción de mis defendidos, ahora bien sin animo9 de contradecirse la defensa y en el supuesto negado de este digno tribunal acuerde total o parcialmente la admisión de la presente acusación solicito que se acuerde una medida menos gravosa a la medida de privativa preventiva de libertad que pesa sobre mis defendidos y en su lugar acuerde una medida acautelar de posible cumplimiento de las contempladas en el articulo 256 del texto adjetivo, siendo que con la materialización de la audiencia preliminar han cesado los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del código orgánico procesal penal, solicito copias simples de la presente acta .Es todo”.
CAPITULO VII
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad legal correspondiente, considerando que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador en su articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el escrito de acusación se señalan 1.- los datos de identificación de los imputados, así como el nombre de sus respectivas defensas que asisten a los acusados JUAN EVANGELISTA PEREIRA VIVAS Y DEIVIS JONATHAN PEREIRA COLMENARES, ya identificados, 2.- La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados a quienes ha señalado como autores de los hechos ocurridos en fecha 17 de Julio de 2011 cuando los funcionarios policiales tienen conocimiento del fallecimiento de un ciudadano el cual respondía al nombre de LEONAR JAVIER SALAZAR RINCON, según lo indicara la ciudadana TOLEDO DE PAOLA YULETZI MAELEY. 3. El Fiscal del Ministerio Publico explano en su escrito de acusación los elementos en los cuales fundamenta su acusación, señalando los elementos de convicción que la motiva, realizándolo igualmente en sala en forma oral, 4. En cuanto a la calificación jurídica o los preceptos jurídicos aplicables, el Ministerio Publico ha imputado a los ciudadanos JUAN EVANGELISTA PEREIRA VIVAS el delito de HOMICIDIO PRETER-INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el articulo 405 del código penal, en armonía con el artículo 84 numeral 3 del mismo código, y en relación al ciudadano DEIVIS JONATHAN PEREIRA COLMENARES el delito de HOMICIDIO PRETER-INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del código penal en relación con el articulo 405 ibídem en perjuicio de quien vida respondiera al nombra de LEONAR JAVIER SALAZAR RINCON. 5. Ofreció el Ministerio Publico tanto en su escrito de acusación como en forma oral los medios de prueba a ser evacuados en el juicio oral y publico señalando la necesidad, utilidad y pertinencia de los mismos, y por ultimo 6. Ha solicitado el enjuiciamiento de los ciudadanos JUAN EVANGELISTA PEREIRA VIVAS Y DEIVIS JONATHAN PEREIRA COLMENARES, ya identificados, en razón de todo lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR LA ACUSACION FISCAL, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
CAPITULO VIII
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Finalmente, admitida la acusación formal presentada por la representación del Ministerio Público, el Tribunal procedió a imponer nuevamente a los ciudadanos JUAN EVANGELISTA PEREIRA VIVAS Y DEIVIS JONATHAN PEREIRA COLMENARES, ya identificados, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 37, 40 y 42 eIusdem, referentes a el principio de oportunidad los acuerdos Reparatorios y a la suspensión condicional del proceso, los cuales no proceden en el presente caso dado el delio imputado en la presente audiencia y del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestando de forma libre de apremio y coacción alguna el ciudadano JUAN EVANGELISTA PEREIRA VIVAS su voluntad de NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Publico. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ordena la apertura del juicio oral y publico, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 331 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 eiusdem. Así se declara.-
CAPÍTULO IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Al examinar los requisitos de fondo de la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en cumplimiento de las funciones y análisis de los fundamentos propios de la acusación y por cuanto la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo soportada en los elementos de convicción y medios de prueba ofrecidos, ADMITE la misma en todas y cada una de sus partes, por la presunta comisión de los ciudadanos JUAN EVANGELISTA PEREIRA VIVAS en el delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el articulo 405 ambos del código penal, en armonía con el artículo 84 numeral 3 del mismo código, y en relación al ciudadano DEIVIS JONATHAN PEREIRA COLMENARES el delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del código penal en concatenación con el articulo 405 ibidem, compartiendo este Tribunal dicha calificación jurídica. Así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas necesarias, útiles y pertinentes. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el ministerio publico, por cuanto la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo soportada en los elementos de convicción y medios de prueba ofrecidos. Por los ciudadanos JUAN EVANGELISTA PEREIRA VIVAS el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO PRETERITENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en armonía con el artículo 84 numeral 3 del mismo código. Y en relación al ciudadano DEIVIS JONATHAN PEREIRA COLMENARES el delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en armonía con el artículo 84 numeral 3 del mismo código, compartiendo este Tribunal dicha calificación jurídica. Así mismo admite las pruebas ofrecidas, por ser las mismas necesarias, útiles y pertinentes. En este estado y vista la admisión de la acusación por parte de este Tribunal le impone a los imputados de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento Especial para la Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem. En tal sentido se le inquiere a los imputados de autos JUAN EVANGELISTA PEREIRA VIVAS Y DEIVIS JONATHAN PEREIRA COLMENARES, previa explicación de dicho procedimiento y de las penas que conllevan los delitos que se le atribuyen, si desean admitir los hechos, ante lo cual expuso el ciudadano JUAN EVANGELITA PEREIRA VIVAS “NO ADMITO LOS HECHOS”. TERCERO: Oída la manifestación de voluntad del imputado de autos de NO ADMITIR LOS HECHOS, en la presente causa, este tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en cuanto al ciudadanos JUAN EVANGELISTA PEREIRA VIVAS por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO PRETERITENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el articulo 405 del código penal, en armonía con el artículo 84 numeral 3 del mismo código, y en relación al ciudadano DEIVIS JONATHAN PEREIRA COLMENARES el delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 410 en relación con el articulo 405 ambos del código penal. CUARTO: para el ciudadano JUAN EVANGELISTA PEREIRA VIVAS, este Tribunal acuerda las medidas cautelares según el articulo 256 numeral 3, 5 y 6, el numeral tres el cual consiste la presentación cada 15 días ante el Tribunal, con relación al ciudadano, DEIVIS JONATHAN PEREIRA COLMENARES el cual admitió los hechos este tribunal acuerda la pena mínima de 4 años. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y de Ejecución de éste homólogo Circuito Judicial Penal, una vez agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de los días de despacho.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
La Juez

MARÍA TERESA FRANCO ARCIA
La Secretaria

ALICIA ALEJOS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

ALICIA ALEJOS
MTFA