REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 18 de Enero de 2013
201 ° y 152°

ASUNTO PRINCIAPAL: MP21P2013-000013
ASUNTO: MP21P2013-000013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA: ABG. SOL GUARDIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: ABG. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Valles del Tuy
Imputado: OMAR ENRIQUE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.689.546.
Víctima: FARMATODO
Defensa Pública: ABG. EVELYN JARA, adscrita a la Unidad de Defensa Publica penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en valles del Tuy.

En fecha 03/01/2013 se llevo a cabo audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a solicitud de la Dra. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta misma ciudad, en virtud de la detención por parte de funcionarios policiales del ciudadano OMAR ENRIQUE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.689.546

En el desarrollo de la audiencia la Representación Fiscal, señaló que los hechos por los cuales presentaba y ponía a disposición del Tribunal al imputado ciudadano: OMAR ENRIQUE ROJAS, eran los hechos ocurridos en fecha 02—01—2013, cuando los funcionarios policiales realizaban labores de patrullaje por la carretera Cúa-San Casimiro a la altura del Sector Los Chaguaramos calle Prin, observan a un sujeto quien al ver la comisión policial emprendió veloz huida, dándole alcance a pocos metros, incautándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía seis envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, precalificando los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito para este que se pronuncie en relación a la aprehensión en flagrancia, solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en los artículos 354 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito las medidas cautelares establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, para OMAR ENRIQUE ROJAS…”.

El Tribunal impuso al ciudadano OMAR ENRIQUE ROJAS, de la imputación Fiscal y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando sus datos de identificación de la siguiente manera: OMAR ENRIQUE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.689.546, natural de San Casimiro, fecha de nacimiento 12.12.1982, de 30 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, grado de instrucción: primer año, residenciado en: Carretera Cúa San Casimiro, sector los chaguaramos, casa sin numero, al lado de la iglesia Jerusalén, Estado Miranda, teléfono: 0412.7749814, perteneciente a su hermano de padres Vilma Cristina Rojas (V) y José Blanco (f) Quien manifestó: “ soy consumidor de marihuana desde hace trece años Es todo.”

Cedida la palabra a la Defensora Publica, DRA. EVELYN JARA. Quien expuso: “esta defensa solicita se sigan las presentes investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto no hay testigos, solicito copia de la presente acta todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las exposiciones de las partes, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que la aprehensión del ciudadano OMAR ENRIQUE ROJAS, eran los ocurrido en fecha 02—01—2013, cuando los funcionarios policiales realizaban labores de patrullaje por la carretera Cúa-San Casimiro a la altura del Sector Los Chaguaramos calle Prin, observan a un sujeto quien al ver la comisión policial emprendió veloz huida, dándole alcance a pocos metros, incautándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía seis envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, practicado la aprehensión de un ciudadano quien quedo identificado como OMAR ENRIQUE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.689.546.

De lo anteriormente trascrito y a los fines de determinar si la detención del ciudadano OMAR ENRIQUE ROJAS, ocurrió en flagrancia se debe observar que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la inviolabilidad de la libertad y sus excepciones, y en su numeral 1 establece que: “ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti” de lo que se desprende que solo y únicamente de esas dos formas es que se puede detener a una persona, es decir por orden judicial o infraganti cometiendo un hecho punible.

Ahora bien en el presente caso se evidencia que al ciudadano OMAR ENRIQUE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.689.546, por los hechos ocurridos en fecha 02—01—2013, señalados en el párrafo anterior, razón por la cual a tenor de lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la detención flagrante del imputado ut supra mencionado. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente solicito la Vindicta Fiscal se aplique el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 354 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, en concatenación con los artículos 262, 263 y 265 ibidem, a los fines de que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para el total esclarecimiento de los hechos, las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como las circunstancias que sirvan para la inculpación o exculpación del imputado. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud del Fiscal de decretar medida privativa de libertad al ciudadano OMAR ENRIQUE ROJAS, por los hechos ocurridos y señalados anteriormente, este Tribunal considerando que la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar o asegurar las finalidades del proceso la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años tal y como lo establecen los articulo 229 y 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el delito imputado por el Ministerio Publico es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en razón de que los hechos que nos ocupan ocurrieron en fecha 02—01—2013, que surgen de los autos los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, no obstante lo anterior la medida privativa de libertad puede ser satisfecha con una medida cautelar menos gravosa para el imputado, y a consideración de quien aquí decide se impone al imputado OMAR ENRIQUE ROJAS, las medidas cautelares sustitutiva de libertad contenida en el articulo 242 numeral 3, como es la PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO POR UN LAPSO DE 06 MESES, la del numeral 9 la obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación, debiendo consignar la constancia respectiva bien sea ante este Tribunal o el Ministerio Publico. QUINTO: Líbrese Oficio dirigido al Jefe del Órgano Aprehensor, participando lo aquí decidido. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrante, en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al observarse que la aprehensión del ciudadano: OMAR ENRIQUE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.689.546, se efectuó conforme a las disposiciones legales antes citadas en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que constan en autos, motivo por el cual califica como flagrante la misma al haber sido realizada durante la comisión de un hecho punible, cuya acción pena no se encuentra prescrita y es de acción pública. SEGUNDO: Se Decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 373, del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos objeto del proceso. TERCERO: Este Tribunal califica los hechos provisionalmente objeto del proceso por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 242 numerales 3, y 9, del Código Orgánico Procesal Penal para ambos ciudadanos, numeral 3 consistente en la presentación CADA TREINTA (30) DIAS POR SEIS MESES, numeral 9 el cual consiste en la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos. Líbrese el correspondiente OFICIO AL ÓRGANO APREHENSOR participando lo decidido por este Juzgado.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. MARIA TERESA FRANCO ARCIA


SECRETARIA,


ABG. SOL GUARDIA,



ASUNTO: MP21-P-2013-000013